REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001465
ASUNTO: RP01-P-2008-001465

En el día de hoy, Cuatro (04) de abril del dos mil ocho (2008), siendo las 4:20 P. M., se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez, en contra de los imputados LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, HENRY LUIS GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES y CRUZ CELESTINO URBANEJA, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, el Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez, los Defensores Privados Abogados Carlos Zerpa y Hernán Ortiz, y los imputados antes mencionados (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron por separado tener defensor privado, nombrando en este acto a los Abogados Carlos Zerpa y Hernán Ortiz, por lo que el Tribunal les pregunta a los mismos si aceptan el cargo recaído en su persona, quienes manifestaron que si, y son debidamente juramentados en sala.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

SOLICITUD FISCAL

En fecha 02-04-2008 siendo aproximadamente las 7:40 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron a los hoy imputados, exponiendo de inmediato de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos tal cual como sucedieron; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, HENRY LUIS GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES y CRUZ CELESTINO URBANEJA, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas; vistas las resultas de las actas de entrevistas de los testigos presénciales, así como el acta policial en la que narra la aprehensión de los imputados, así como todas y cada una de las actas de investigación recabadas hasta el día de hoy, es por lo que lo procedente es decretar la medida antes señalada, por considerar llenos los extremos de Ley para su procedencia, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-87, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de las Villas de santa Rosa Cumaná Estado Sucre, HENRY LUIS GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Vía Santa Teresa, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar quienes manifiestan por separado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: Una vez escuchado la solicitud fiscal, en la que solicita la privación de libertad en contra de mis representados, es necesario que esta defensa se oponga a la misma, en virtud de las siguientes consideraciones: Como primer punto en cuanto a lo dicho por el fiscal que la declaración de los funcionarios no es suficiente para solicitar la privación sino la declaración de los testigos, así mismo alega el ministerio público que están llenos los extremos del Art 250 del COPP, a criterio de la defensa no se encuentra llenos ninguno de ellos, porque el primero dice mis representados están detenidos porque ocultaron presuntamente una droga, en el art 2 de la Ley de Droga especifica que es ocultar y no encuadra en este caso; segundo debe existir la droga incautada y el fiscal dijo que hay una acta de aseguramiento de la droga y que era de la denominada Crack, la cual no existe en el presente asunto, por esto no esta dada el numeral 2 del art 250 del COPP, le llama la atención a esta defensa que el taxista lo toman como testigos, se pregunta esta defensa por qué no escogieron otros testigos que fuesen pasando por dicho lugar, cómo sabemos si esa droga no era del taxista; así mismo la privación de libertad se lo hacen a mis cuatro representados, si tomamos en cuenta que supuestamente la droga la consiguen debajo del asiento del copiloto, no diciendo en el acta policial quien se encontraba en dicho sitio del vehículo, no estando individualizado el hecho de cada uno de mis representados; en cuanto al tercer numeral del artículo en comento tampoco esta lleno, ya que mis representados tiene su residencia en este lugar, así mismo, en ninguna de las actas del expediente no aparece el oficio informando si mis patrocinados tienen entradas policiales, por lo que se presume que estos no los tiene, es por todo lo antes expuesto que solicito la libertad sin restricciones de mis auspiciados o en su defecto una media menos gravosa de inmediato cumplimiento como lo es las presentaciones periódicas, para que siga el fiscal investigando el presente caso a fondo, pido por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, se pronuncia de la manera siguiente: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación de Libertad en contra de los imputados LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, HENRY LUIS GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES y CRUZ CELESTINO URBANEJA, quienes están presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas; y visto lo argumentado por la defensa; así mismo visto que los imputados se acogieron al precepto constitucional, este Tribunal observa que consta en el presente asunto penal un acta policial que recoge la aprehensión de los imputados en la cual se señala que a la altura de la Empresa Avecaisa, funcionarios de la guardia nacional avistaron un vehículo que tenia el emblema de taxi, donde se encontraban 5 personas, procediendo a solicitarle la guardia nacional que se bajaran del vehículo, para revisarlo, quedando identificados las personas como LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, HENRY LUIS GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, JESÚS CASTILLEJO JIMÉNEZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA; al realizarle la revisión al vehículo Hiunday se pudo observar que por debajo del asiento del copiloto se encontraba una bolsa plástica color blanco, dentro de la cual estaba otra bolsa plástica de color negro, contentivo de 749 mini envoltorios en papel aluminio, y en su interior una sustancia de color blanco con una característica de piedra presuntamente droga denominada Crack, se procedió a tomar al conductor del vehículo que estaba trabajando como taxista para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando quedando identificado como JESÚS ALEXIS CASTILLEJO JIMÉNEZ, portador de la C.I N° 15.935.247, procediendo de conformidad con el Art. 205 y 207 del COPP, para la revisión tanto del vehículo y el chequeo corporal; realizando después el traslado de loa aprehendidos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, criterio estos que le permitan a esta juzgadora estimar que estamos en presencia de hecho punible el cual fue precalificado por el fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, delito que es de reciente data por ser de fecha 02-04-2008, la cual no esta evidentemente prescrito, quedando de esta manera las exigencias del legislador conforme al art 250 en su numeral 1; así mismo existe una presunción que los imputados de autos, sean los autores o participes del hecho punible aquí investigado por habérseles aprehendido en un vehículo donde se encontró la presunta droga, por lo que esta lleno así el numeral 2 de dicho artículo; en cuanto al tercer numeral esta evidentemente lleno porque dicho delito causa un daño irreparable a la sociedad a la humanidad conforme al N° 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal determinándose con esto la existencia del peligro de fuga, que pudiera producirse, toda vez que lo primordial es proteger a la sociedad, juventud o comunidad, criterios estos suficientes para acreditar el numeral tercero, siendo a criterio de quien decide en torno a esta imputación si se cubren los supuestos del artículo 250 del COPP y que conllevan a declarar con lugar el pedimento fiscal, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-87, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de las Villas de santa Rosa Cumaná Estado Sucre, HENRY LUIS GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Vía Santa Teresa, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación en contra de los imputados, quienes quedarán recluido en el IAPES, a solicitud de la defensa. En cuanto al testigo JESÚS CASTILLEJO JIMÉNEZ, portador de la C.I N° V-15.935.247, líbrese oficio al fiscal superior del ministerio público, para ver si hay meritos para abrirle una investigación al taxista que estaba manejando el vehículo donde se incauto la presunta droga. Líbrese el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiendo copia certificada del acta policial y de la presente acta. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Juez Sexto de Control
Dra. Marleny Mora Salas
Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols