REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001464
ASUNTO: RP01-P-2008-001464

Se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Dra. Marleny del Carmen Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt y el ciudadano aprehendido previo traslado del IAPES. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt, como su defensora Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.-
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

SOLICITUD FISCAL

En fecha 02-04-2008 siendo aproximadamente las 5:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Avda. Antonio José de Sucre, cuando recibieron llamada vía radial desde el Comando, indicando que se trasladaran al Caserío de Orinoco, informándole que la Comisario del Caserío necesitaba el apoyo policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano con la música a todo volumen, procediéndose a trasladarse al sitio indicado, estando en la casa e identificándose como efectivos policiales e informándole al ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, el motivo de su visita solicitándole al mismo que bajara el volumen del sonido ya que habían varias quejas de la comunidad procediendo a bajar el volumen y cuando los funcionarios procedían a retirarse el ciudadano de manera burlona y desafiante le subió el volumen al sonido comenzando a decirle palabras obscenas y ofensas, procediendo dicho funcionario a practicar la aprehensión; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío de Orinoco, casa S/N, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado art 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y María Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanacoa, Caserío de Orinoco, casa N° 56, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: Querer declarar y luego manifestó: Todo eso que esta allí es mentira, primero los policías llegaron a las cinco de la tarde y ya tenia el volumen bajo, porque la vecina ya me había dicho, y los policías llegaron a mi casa y se introdujeron sin permiso mío y yo le dije que respetara que era mi casa y me pegaron con el casco por la cabeza, yo le dije que yo los iba a denunciar en la fiscalía porque yo sabia mis derechos y que ellos no podían entrar así a mi casa, y luego ellos me agarraron y me llevaron para la policía, me preguntaron si tenia entradas y yo le dije que si, pero les dije que yo ya había pagado por ellos, y ellos me dijeron que me iban abrir un expediente nuevo, yo no leí las actuaciones pensando que era una libertad en la policía, yo no pensé que esto llegará hasta aquí porque lo que hicieron fue ilegal lo que hicieron los policías entraron a mi casa y rompieron unos vidrios de una ventana, yo si estaba escuchando música porque estaba cumpliendo años, pero con bajo volumen y hasta temprano. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Público Abg. Elizabeth Betancourt; quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado así como de la revisión de las actas del presente asunto penal, aunado a los hechos expuestos en la sala por la Fiscal, observa esta defensa que la conductas de mi representado no se subsume en la imputación realizada por la fiscalía como lo es la resistencia a la autoridad, no existiendo en las actuaciones esa pluralidad de elementos procesales que exige la norma, específicamente en el numeral 2 del art 250 del COPP, para solicitar una medida cautelar, ya que si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por funcionarios actuantes, la misma hace referencia es una situación realizada en el Caserío Orinoco situación que nace, supuestamente a un exceso o alto volumen de música o de sonido por parte de mi representado; igualmente reposa actas de entrevista suscrita por las ciudadanas Manuela Segura y Carmen Bruzual, y que muy a pesar que las mismas manifiestan tener conocimiento de los hechos, a la que hace referencia la ciudadana Miriam Mercedes la Comisaría de dicho Caserío, quienes se encontraban en dicho Caserío al momento de dicho acto, a pregunta que se le hiciera a Carmen Bruzual, que si mi representado opuso resistencia a la autoridad la misma manifiesta, que no se decirle, por cuanto no presencie cuanto lo arrestaron; así mismo, la otra testigo manifiesta que supuestamente al principio opuso resistencia y que luego de ser sometido se quedo tranquilo, emergiendo de las referidas declaraciones contradicciones si la comparamos con la declaración que rindió Miriam Mercedes. Por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi representado, reiterando que si nos remitimos al art 218 del Código Penal, y lo comparamos con los hechos narrados por el ministerio público los cuales se desprenden de las actas y así lo considera esta defensa, que no nos encontramos en presencia del delito tipificado por ella. Y en virtud de lo manifestado por mi representado quien dijo que los funcionarios irrumpieron a su vivienda y realizaron algunos daños, solicito se inste a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que realice la investigación respectiva a los funcionarios actuantes y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que realice inspección en la vivienda de mi defendido a los fines de corroborar los daños que sufriera su residencia, tal y como lo declaro en esta sala, pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa y oído al imputado, el Tribunal observa que: Consta en el expediente acta policial que dio origen a la aprehensión del hoy imputado inserta al folio 02, donde dejan constancia que en fecha 02-04-2008 siendo aproximadamente las 5:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Avda. Antonio José de Sucre, cuando recibieron llamada vía radial desde el Comando, indicando que se trasladaran al Caserío de Orinoco, informándole que la Comisario del Caserío necesitaba el apoyo policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano con la música a todo volumen, procediéndose a trasladarse al sitio indicado, estando en la casa e identificándose como efectivos policiales e informándole al ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, el motivo de su visita solicitándole al mismo que bajara el volumen del sonido ya que habían varias quejas de la comunidad procediendo a bajar el volumen y cuando los funcionarios procedían a retirarse el ciudadano de manera burlona y desafiante le subió de nuevo el volumen al sonido comenzando a decirle palabras obscenas y ofensas; y así es corroborado por el acta de entrevista de Miriam Mercedes Mota, quien es comisario del Caserío donde se señala fui hablar con este señor y comenzó a insultarme y a ofenderme diciéndome que el no tenia miedo, ni le tenia miedo a la policía, que fuera a buscar a quien me diera la gana y siguió ofendiéndome, en vista de que fue tanta la ofenda e insultos procedí a llamar a la policía, se le explico lo sucedido y se le señalo que había quejas de los vecinos por esa situación, en presencia de la policía este ciudadano le da más volumen al equipo y comienza a decir un juego de groserías al regresar el funcionario el ciudadano se pone violento, señalándole que lo acompañe, pero se tornaba más agresivo, viendo el funcionario en la obligación en aprehenderlo; todo ello deja en evidencia ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado art 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala como conducta típica la desplegada por el imputado de autos circunstancia ésta y que dada la reciente data del hecho, su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones que conforman el presente asunto penal, fundados elementos de convicción para atribuir en principio responsabilidad penal al imputado de autos, como autor o participe del hecho que se le imputa, ya que de las actas policiales se desprende dichos hechos, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y María Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanacoa, Caserío de Orinoco, casa N° 56, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, cada ocho (08) días con un máximo de presentaciones en seis (06) meses. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estrado físico. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a librar oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, remitiéndose copia del acta y de la presente acta levantada, a los fines de realizar las investigaciones correspondientes en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así mismo se insta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines que realice inspección en la vivienda de mi defendido a los fines de corroborar los daños que sufriera su residencia, tal y como lo declaro en esta sala el imputado de autos. Líbrese el presente asunto penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:30 p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
Dra. Marleny del Carmen Mora Salas
LA SECRETARIA
ABG. Karen Villamizar Cols