CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000359
ASUNTO: RP01-P-2008-000359
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el de Ciudadano: PEDRO JOSÉ URBANEJA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.442.384, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 25/02/2007, su hermano de nombre RAÚL ANTONIO URBANEJA, … se introdujo a su casa, ubicada en Cruz de la Unión Calle Santa Teresa, El Chaco… violentando los candados y llevándose toda la ropa, artefactos y herramientas…”debido a que lo expuesto por el denunciante, la representación fiscal solicita la desestimación de la denuncia en virtud de que iniciada la investigación se determino que los hechos objeto de lamisca constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal señalándose como presunto autor del mismo al hermano del denunciante Ciudadano RAÚL ANTONIO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.662.230, Desestimación que se basa en el artículo 481 del Código Penal el cual establece que se enjuiciara a instancia de parte, por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Sexto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
Por otra parte el hecho denunciado encuadra en el numeral 3° del artículo 481 del Código Penal que señala que se procederá solo a instancia de parte, por lo tanto se acuerda que el hecho denunciado no es competencia de ese despacho Fiscal. En virtud de lo antes señalado es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ciudadano: PEDRO JOSÉ URBANEJA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.442.384, en contra de su hermano RAÚL ANTONIO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.662.230, Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al denunciante PEDRO JOSÉ URBANEJA RAMÍREZ, y al denunciado RAÚL ANTONIO URBANEJA, quienes están domiciliados ubicada en Cruz de la Unión Calle Santa Teresa, El Chaco detrás de la Bomba San José, Primera entrada, Casa S/N Estado Sucre sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a archivo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO
AULIO DURAN
MM/AD.