TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001049
ASUNTO: RP01-P-2008-001049
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril de dos mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-001049, seguida al imputado ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, edad 19 años, C.I N° V- 20.062.262, soltero, fecha de nacimiento 07-08-88, hijo Jesús Miguel RANGEL y Jannet Josefina Rodríguez, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin número, cerca de una capilla como a cien metros, Cumaná Estado Sucre, ocupación u oficio Obrero, incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Betancourt y Maria Lourdes Díaz Mejías. Seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos (previo traslado), las víctimas ciudadanos Carlos Julio Betancourt Silva, portador de la C.I N° V-19.979.243 y la adolescente Maria Lourdes Díaz Mejías, portador de la C.I N° V-22.626.200, acompañada de su representante legal ciudadana Elizabeth Mejías Surga, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit y la Defensa Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le explica de forma detallada a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que proceden en este caso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 51 al 55 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado de autos ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, (plenamente identificado en actas), incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Betancourt y Maria Lourdes Díaz Mejías; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 09-03-2008, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, quien expone: Yo no vi nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana Maria Lourdes Díaz Mejías, quien expone: No querer declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ (plenamente identificado en actas), del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y manifestó: NO querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien expuso: Vista la acusación fiscal esta representación no hace oposición a la misma por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del ordinal cuarto del mismo artículo, toda vez que mi defendido es acusado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en lugar de ser acusado por el delito de Hurto previsto y sancionado en el Art. 451 ejusdem, por lo que solicito al Tribunal se admita la acusación por este tipo penal y una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido quien me ha manifestado que quiere resarcir el daño a través de un acuerdo reparatorio ya que el objeto de la presente causa versa sobre bienes de carácter patrimonial y mi defendido esta dispuesto a cancelar el valor del avaluó real que esta establecido por el momento de 220,00 Bs, y una vez que las víctimas concienticen dicho acuerdo solicito al Tribunal acuerde dicho procedimiento y se extinga la acción penal. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, solicita la defensa el cambio de calificación jurídica que le fuere impuesta al imputado de autos en el escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que presenta y ratifica su acusación en este acto por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, esta juzgadora una vez revisada las actuaciones en las cuales se videncia que las víctimas fueron interceptadas por dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte los despojan de su celular y otras pertenencias, la calificante que presenta la defensa para su cambio, seria la de HURTO, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, la cual señala que la conducta va dirigida a apoderarse de un bien mueble perteneciente de otra persona, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, señala el TSJ en sala constitucional que corresponde a los jueces de control en la audiencia preliminar entrar a conocer el fondo de la causa cuando se anuncia un posible cambio de calificación jurídica, circunstancia por la cual esta juzgadora procede a revisar las actuaciones para ver si es procedente o no dicho cambio; como ya se ha señalado las víctimas fueron amenazadas para despojarlas de su pertenencia pero también cursa en las actuaciones que a escasos minutos de haberse cometido el hecho aprehenden a los sujetos autores y solo le incautan un celular y una pulsera, no portaban dichos ciudadanos ningún objeto como arma que pudiera atentar contra la vida de las víctimas y ponerlas en peligro; por lo tanto esta juzgadora acoge el cambio de calificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal al delito de HURTO, previsto y sancionado en el art 451 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE. Resuelta como ha sido la incidencia se procede a observar la acusación fiscal en la presenta causa la cual se Admite Totalmente, en contra del imputado de autos ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Betancourt y Maria Lourdes Díaz Mejías, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de autos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio con las víctimas para pagarle el valor de los objetos.- Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado y por cuanto a manifestado que quiere resarcir el daño y por cuanto este causa versa sobre bienes patrimoniales de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se haga el consentimiento por parte de las víctimas y no tenga ninguna oposición la fiscalía, y una vez que se materialice dicho acuerdo, solicito al Tribunal se extinga la acción penal en la presente causa. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, quien expone: Quiero que me reponga el daño por el valor de 220,00 Bs. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana Maria Lourdes Díaz Mejías, quien expone: Estoy de acuerdo en que me reponga el daño por el valor de 220,00 Bs. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna, visto que las víctimas están dispuestas a llegar a dicho acuerdo no tengo oposición, es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, ofreciendo resarcir el daño causado a las víctimas a través de un acuerdo reparatorio, a lo cual están de acuerdo las víctimas, y visto que el avaluó real de los objetos sustraídos cursante al folio 13 de las actuaciones que versa por la cantidad de 220,00 Bs, se le pregunta al acusado si tiene dicha cantidad para cancelar dicho monto en este acto, manifestando el acusado de autos que sí, entregando en este acto la cantidad de 220,oo Bs, a las víctimas. Seguidamente las víctimas conformes aceptan dicha cantidad.
Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio que se materializo en sala procede conforme al numeral 7 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a homologar dicho acuerdo; y de conformidad con el numeral 6 del Art. 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, se acuerda la extinción de la acción penal y consecuencialmente y de conformidad con el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, acordando la libertad inmediata del acusado ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.062.262, la cual será efectivamente desde la misma sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al director del Internado Judicial Cumaná. Líbrese oficio al CICPC a los fines que se desincorpore del sistema SIPOL al acusado de autos en la presente causa. Levántese cualquier orden de captura en contra del acusado que haya sido librada en la presente causa. Remítase al Archivo Central la presente causa en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman
Juez Sexto de Control
Marleny Mora Salas
Secretaria judicial de sala
Karen Villamizar Cols