TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-001553
ASUNTO:
RP01-P-2008-001553
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal esta Jueza Sexto de Control en la persona de Marleny Mora Salas se
AVOCA
al conocimiento de la presente causa y observa: Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abogados
JOSÉ VICENTE NIEVES
, y
CARIDAD FERNÁNDEZ MESTRE
, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
JOSÉ RAIMUNDO ROMERO
, titular de la cédula de identidad N° 8.637.405, por los delitos precalificados por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES
, y
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
no constando en las actuaciones el examen medico legal practicado a la victima que permita establecer a ciencia cierta de que tipo de lesiones se trata. En relación a la posible
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
la misma no es posible demostrar, en virtud que en el libro de novedades diarias en las fechas veintidós y veintitrés de marzo del año 2004, llevadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no consta registro alguno que guarde relación con el caso de marras. Todo esto en perjuicio del Ciudadano:
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ JHOAN MANUEL
, titular de la cédula de identidad N° 14.660.965, y fundamentando su solicitud en que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” y “
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
” todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que los Fiscales del Ministerio Público plantean la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” y “
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
” todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y
ASÍ SE DECIDE
, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 23/03/2oo4, se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
JOSÉ RAIMUNDO ROMERO
, titular de la cédula de identidad N° 8.637.405, por los delitos precalificados por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
no constando en las actuaciones el examen medico legal practicado a las victimas que permita establecer a ciencia cierta de que tipo de lesiones se trata. En relación a la posible
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
la misma no es posible demostrar, en virtud que en el libro de novedades diarias en las fechas veintidós y veintitrés de marzo del año 2004, llevadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no consta registro alguno que guarde relación con el caso de marras. Todo esto en perjuicio del Ciudadano:
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ JHOAN MANUEL
, titular de la cédula de identidad N° 14.660.965.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
JOSÉ RAIMUNDO ROMERO
, titular de la cédula de identidad N° 8.637.405, por los delitos precalificados por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
no constando en las actuaciones el examen medico legal practicado a las victimas que permita establecer a ciencia cierta de que tipo de lesiones se trata. En relación a la posible
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
la misma no es posible demostrar, en virtud que en el libro de novedades diarias en las fechas veintidós y veintitrés de marzo del año 2004, llevadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no consta registro alguno que guarde relación con el caso de marras. Todo esto en perjuicio del Ciudadano:
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ JHOAN MANUEL
, titular de la cédula de identidad N° 14.660.965, pero se observa que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” y “
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
” todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abogados
JOSÉ VICENTE NIEVES
, y
CARIDAD FERNÁNDEZ MESTRE
, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público donde aparece como imputado: el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
JOSÉ RAIMUNDO ROMERO
, titular de la cédula de identidad N° 8.637.405, Por lo tanto esta Juzgadora
ACUERDA SOBRESEIMIENTO
en virtud de que“…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” y “
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
” todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO
el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
JOSÉ RAIMUNDO ROMERO
, titular de la cédula de identidad N° 8.637.405, por los delitos precalificados por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
no constando en las actuaciones el examen medico legal practicado a las victimas que permita establecer a ciencia cierta de que tipo de lesiones se trata. En relación a la posible PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD la misma no es posible demostrar, en virtud que en el libro de novedades diarias en las fechas veintidós y veintitrés de marzo del año 2004, llevadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no consta registro alguno que guarde relación con el caso de marras. Todo esto en perjuicio del Ciudadano:
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ JHOAN MANUEL
, titular de la cédula de identidad N° 14.660.965, en virtud de que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” y “
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
” todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al
Archivo Central
En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario de Control
AULIO DURAN