TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-001052
ASUNTO:
RP01-P-2008-001052
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez
MARLENY MORA SALAS
, a los fines de celebrar la
Audiencia Preliminar
en la presente Causa signada con el N°
RP01-P-2008-001052
, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano
MARCO JOEL CHIRINOS FIGUERA
por la presunta comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
previsto en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
.
Se verifica la presencia de las partes
y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público
MARIUSKA GABALDÓN
, el imputado antes mencionado, previa citación la Defensora Pública
MARIA ORTIZ, en sustitución de la Abg. OMAIRA GUZMÁN
.
Seguidamente el
Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de acusación presentado en fecha 28-03-2008, cursante a los folios del 32 al 34, en contra del ciudadano,
MARCO JOEL CHIRINOS FIGUERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.249, nacido el 09-09-1973, comerciante, soltero y residenciado en la Urb. Villa Venecia, Edif. No. 04, apto. No. 02-B, avenida Cancamure, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre
; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público por los hechos ocurrieron el 11-03-2008, siendo las 01:00 de la tarde funcionarios del destacamento No,. 78 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del imputado de autos, estando en labores de patrullaje en el sector Los Bordones, de esta Ciudad, procedieron a inspeccionar al referido ciudadano previa pregunta que si portaba arma de fuego, manifestando este que si y la extrajo de su pantalón, requiriéndole el debido porte de arma manifestando no poseerlo, practicando su detención, por la presunta comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
previsto en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, igualmente solicito se admita la presente acusación, y copia del acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado
, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:
NO querer declarar. Es todo
.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone
: la defensa solicita la desestimación de la acusación toda vez que la mis no cumple con los requisitos de formales articulo 326 ordinal 3° donde habla de los elementos de convicción, en virtud de que en la misma no existen suficientes elementos de convicción, en virtud de que el procedimiento se realizó sin testigo, que corroboren el dicho de los funcionarios, casación penal del año 200 y 2004, Angulo Fontiveros y magistrado Rosa Blanca Mármol, solicito el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si el tribunal se aparta del criterio de la defensa esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba asimismo solicito se mantenga la medida cautelar en virtud de que el mismo a atendido a los llamados del tribunal y ha cumplido con dicha medida, asimismo si el tribunal decide admitir la acusación imponga a mi representado de las medidas alternativas la al prosecución del proceso.
Es todo
.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal 7° del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO
: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del Imputado
MARCO JOEL CHIRINOS FIGUERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.249, nacido el 09-09-1973, comerciante, soltero y residenciado en la Urb. Villa Venecia, Edif. No. 04, apto. No. 02-B, avenida Cancamure, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre
; por la presunta comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado el día el 11-03-2008, cuando funcionarios del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, que siendo las 06:00 de la tarde practicaron la detención del imputado de autos, estando en labores de patrullaje en el sector Los Bordones, de esta Ciudad, procedieron a inspeccionar al referido ciudadano previa pregunta que si portaba arma de fuego, manifestando este que si y la extrajo de su pantalón, requiriéndole el debido porte de arma manifestando no poseerlo, practicando su detención; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo, los cuales son: Al folio 05 cursa acta de investigación penal elaborada por funcionarios adscritos CICPC donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; cursa al folio 08, acta de investigación penal de fecha 11-03-08 donde funcionarios adscritos al CICPC reciben el procedimiento, donde se le incautara al imputado de autos un arma de fuego, tipo revolver, marca SMIT WESSON, calibre 357 mm. Modelo 13-3, serial tambor B-241983, serial de cacha ANB1104, con seis balas, calibre 357 mm, marca WINCHESTER. Al folio 09 cursa planilla de remisión de objetos S/N, en donde se deja constancia que fue depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas un arma de fuego, tipo revolver, color negro, marca SMIT WESSON, calibre 357 mm. Modelo 13-3, serial tambor B-241983, serial de cacha ANB1104, con seis balas, calibre 357 mm, marca WINCHESTER. Al folio 12, cursa experticia de mecánica y diseño No. 032, practicado al arma de fuego incautada así como a las seis balas, arrojando como conclusión que la referida arma de fuego se encuentra e su estado original, y que con la misma se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Al folio 13 cursa memorando del área técnica policial de Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 al 34, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los
Experto, JESÚS RIVAS, adscrito al CICPC, funcionarios, Sargento HERNÁNDEZ VIVAS LINCON, Cabo 1° DIEGO ZAPATA, Cabo 1° MARCOS MENDOZA y Distinguido ALEXANDER SALAZAR
; así como las
pruebas documentales
, para ser incorporadas por su lectura, Experticia de Reconocimiento legal de Mecánica y Diseño N° 032 de fecha 11-03-2008, a saber; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al
ACUSADO
, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos.
Es todo
.
Seguidamente
se le concede el derecho de palabra a la
DEFENSORA PÚBLICA
, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Es todo
. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
Es todo
.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso Código Penal regula este tipo de delito propugna el castigo justo para quien incurra en este tipo penal que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite medio de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de
TRES (03) AÑOS Y EL SUPERIOR DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
, siendo la normalmente aplicable la pena media
CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena la mitad que equivale a
DOS (02) AÑOS, PRISIÓN
; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, se rebaja
CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
lo que hace que la pena aplicable sea de
UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de
UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
CONDENA
al ciudadano
MARCO JOEL CHIRINOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.249, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
por la comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente
el 24 de octubre del año 2010
. Por último se ordena mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado, en fecha 11-03-2008, por este Tribunal, ordenando continuar con las presentaciones impuestas hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO
OSMARY ROSALES