REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000779
ASUNTO: RP01-P-2008-000779

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de daños a la propiedad solo procede a instancia de parte.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control se AVOCA al conocimiento de la causa y procede a señalar:
cursa inserto al folio cuatro (4) acta policial de fecha 22 de Febrero de 2008, aproximadamente 12:30 en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia que reciben llamada de la central de ese cuerpo, de que se trasladaran a la Avenida Gran mariscal en virtud que al parecer los Liceos Cruz Salmerón Acosta, Modesto Silva y Castro Machado, estaban alterando el orden público lanzando objetos con basura a la calle y objetos contundentes a los vehículos que transitaban por el lugar (piedras y botellas), entre ellos mismos y a los vehículos que transitaban por el lugar al igual que los establecimientos entre ellos el Restaurante “El Barbarazo” y Licorería “El Bucanero”, y que dichos estudiantes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera pero lograron capturar a nueve (9) estudiantes, cinco (5) cerca de la licorería y cuatro (4) cerca del INCE comercial Cumaná, quedando identificados los detenidos adultos, como JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.910.108, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Modesto Silva, nacido en fecha 22-04-87, hijo de los ciudadanos Saida Rodríguez y Luis Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda N° 68, casa N° 04, de esta ciudad y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.903.451, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Modesto Silva, nacido en fecha 21-10-89, hijo de los ciudadanos Yuglis Veliz y Israel Segura, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa N° 09, de esta ciudad
Al folio ocho (8) cursa acta de investigación en la funcionarios del CICPC reciben el procedimiento, al folio quince (15) resultas de inspección al sitio de ocurrencia del hecho practicada por funcionaos del CICPC donde dejan constancia que el sitio del suceso es abierto, correspondiente a vía publica, con aceras, cunetas, postes de alumbrado, con libre acceso peatonal y vehicular, que de ambos lados se aprecian quintas y locales comerciales y que el sitio de suceso exacto era el tramo de la vía publica frente al restaurante “El Barbarazo”, que toman como punto de referencia y que se aprecian las ventanas del referido local fracturadas, apreciándose varios fragmentos de vidrios dispersos en el piso; al folio diecisiete (17) cursa reporte de registros policiales de dichos ciudadanos indicándose que ambos registran dos entrada, tres de ellas por saqueos; conforme a ello y observando que la Fiscal del Ministerio Público ha imputado a dichos ciudadanos el delito de Daños con violencia, al haberse generado y producido dichos daños a establecimiento privado, se subsume en los supuestos de hecho del articulo 473 del Código Penal, se convierte en una acción que debe ser instaurada a instancia de parte


Por otra parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho objeto de la investigación resulto ser el delito de DAÑO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal el cual debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no siendo competencia del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a la Fiscalía Primera a los Ciudadanos JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ y a las Victimas, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en el lapso legal correspondiente. Remítase al archivo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO
AULIO DURAN