TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-001343
ASUNTO: RP01-P-2007-001343

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Tribunal Sexto de Control, presidido por la MARLENY MORA SALAS, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-001343, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FRONTADO ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 15.345.889, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, Residenciado en la Calle el Palmar, Casa S/N, Sector Caimancito, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y nacido el día 04 de mayo de 1.982, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el CESAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado FRANCISCO JOSÉ FRONTADO ALONSO, previa comparecencia por citación la Defensora Privada ALINA GARCÍA. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acusó formalmente al imputado FRANCISCO JOSÉ FRONTADO ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 15.345.889, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, Residenciado en la Calle el Palmar, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y nacido el día 04 de mayo de 1.982, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que la sustancia incautada no sobrepasa el limite de dos gramos que establece la ley especial; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 04/06/2007, cursante a los folios 46 al 50, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 03/05/2007. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: la defensa una vez escuchada la acusación fiscal, difiere de la misma, en virtud que los fundamentos no aportan suficientes elementos de convicción para aperturar el juicio, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal por lo antes expuesto; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y aperturaza el juicio oral y prueba, promuevo los principios de presunción de inocencia y el de comunidad de las pruebas. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado FRANCISCO JOSÉ FRONTADO ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 15.345.889, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, Residenciado en la Calle el Palmar, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y nacido el día 04 de mayo de 1.982, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 03 de mayo de 2007, aproximadamente a las 11:45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de comisión en el caserío Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en virtud de estarse realizando unas fiestas patronales, haciendo un recorrido por detrás del escenario, avistando a un sujeto a quien se le dio la voz de alto y se le ordeno exhibir lo que ocultara en sus ropas o adherido a su cuerpo, esto en presencia del ciudadano Persiliano Rafael Rodríguez, procediendo a realizarle una revisión corporal, introduciendo el imputado su mano en el bolsillo del pantalón sacando un envoltorio que tiro al suelo, el cual al ser recogido se constato que era de papel plástico de color blanco, contentivo de diecinueve envoltorios de color verde, contentivo se una sustancia de color blanco de una sustancia que según la experticia química, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso de Un gramo con Novecientos Cuarenta miligramos; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo, los cuales son: Acta de Investigación Penal de fecha 03/05/2007, cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada, cursante al folio 05; Acta de Entrevista de fecha 03/05/2005, rendida por el ciudadano Persiliano Rodríguez, cursante al folio 06, así como la ampliación de la declaración rendida por este mismo ciudadano, cursante al folio 45; Experticia Química Nº 9700-263-T-0176-07, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio 16; Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-0191-07, la cual arrojo un resultado negativo, cursante al folio 44; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 50, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos, Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez; funcionarios, Luís Milano, Jorge Ramos y Vicente Ruiz; testigos, Persiliano Rodríguez; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Experticia Química Nº 9700-263-T-0176-07, practicada a la sustancia incautada y Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-0191-07; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FRONTADO ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 15.345.889, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 23 de Diciembre de 2008. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal (Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad) impuesta al acusado ordenando continuar con las presentaciones impuestas hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
JESÚS MILANO SAVOCA