REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001868
ASUNTO: RP01-P-2008-001868

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-001868, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, de 47 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.703.204, nacido en Araya en fecha 08-08-1961, y residenciado en el barrio la Lucha, calle 04, casa No. 127, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSÉ LUIS SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público PEDRO ARAY, la defensora Pública CAROLINA MARTÍNEZ y las victimas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública CAROLINA MARTÍNEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, PEDRO ARAY, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22/04/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de imposición DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, de 47 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.703.204, nacido en Araya en fecha 08-08-1961, y residenciado en el barrio la Lucha, calle 04, casa No. 127, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de la contenida en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO. Asimismo, solicito se le impongan de las medidas de seguridad y protección en contra del imputado de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 6 de la ley especial ya descrita, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana victima ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ, quien se identifico y dijo ser venezolana, de 27 años de edad, de profesión obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.932.616, y residenciada en La Urb. Fe y Alegría, casa No. 145, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de ocupación taxista, y expuso: el señor cuando vivíamos juntos se le pasaba bebiendo y me acusa que me va a mandar a matar con unos malandros, no quiero que el señor me siga molestando y quiero regresar a mi casa. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: querer declarar y expone: yo estaba viviendo con ella en la casa de su papa hasta el viernes, estaba arreglando mi carro y cuando llego ella se estaba montando con otros dos tipos y una amiga que trabaja con ella en avecaisa, en un taxi y yo que vengo rascado me dio rabia, y la jale por e brazo para afuera, eso es mentira que yo le maltrato también quiero que me regrese mi celular que es mío, eso no es como dice ella. Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva en ese sentido solicito se aplique el principio de proporcionalidad, ahora bien con respecto a la medida de protección y seguridad esta defensa no hace oposición con respecto a la prohibición de acercamiento a la victima, solo hago oposición a la que consiste en el abandono del hogar por parte de mi representado en virtud de que el mismo no tiene ningún otro lado para donde irse a vivir, por último solicito copia simple de la presente acta.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar y de Medidas de Seguridad y Protección a favor de las victimas y en contra del imputado de autos, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ LUIS SALAZAR, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO, este Juzgado Sexto de Control para decidir, y visto lo solicitado por la defensa en cuanto a la no imposición de salida del hogar para su representado en virtud que el no tiene para trasladarse este Tribunal en presencia de las partes en nombre administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley señala: la Fiscalía del Ministerio Público indica que el acusado de marras, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO, basándose dicha fiscalía en el acta cursante al folio No. 2 acta de denuncia interpuesta por la victima en el presente caso ciudadana ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursa a folio No. 03 acta de entrevista rendida por la victima ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO; cursa al folio No. 12, acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, por el órgano policial; cursa al folio No. 28 examen medico lega practicado a la victima ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO, donde arroja como resultado contusión escoriada en tercio medio interno de brazo derecho y en región inguinal derecha; cursa al folio No. 29 examen medico lega practicado a la victima ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRÍGUEZ, donde arroja como resultado contusión edematosa en región deltoidea izquierda, considerando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal no estando así cubierto el ordinal 3 del referido artículo en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo tanto este Juzgado acoge la solicitud fiscal y decreta la libertad para el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.703.204, libertad esta que se otorga con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se acuerda imponerlo de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en contra del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida de agresor de la residencia común, ubicada esta en La Urb. Fe y Alegría, casa No. 145, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre (información esta aportada por la victima); así como la prohibición de que el presunto agresor por si o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así debe decidirse y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS SALIENDO EL IMPUTADO EN PERFECTAS CONDICIONES FÍSICAS. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
AULIO DURAN LA RIVA.