REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000716
ASUNTO: RP01-P-2008-000716

Visto y analizado el escrito presentado por el Abogado: ALBERTO GONZÁLEZ, defensor Privado del Imputado: JULIO CESAR GÓMEZ, en el cual exponen:

“...Por considerar ajustado a derecho solicito… con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de mi representado y en su lugar le otorgue una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando esta solicitud en que la penalidad para el delito imputado en su Limite máximo no excede de cinco años… no existen en autos elementos que determinen el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de mi patrocinado; Considera este defensor que si se estima en base a la lógica y a las máximas de experiencia el planteamiento explanado por la defensa es razonable determinar que en base a ese fundamento han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra a mi patrocinado, resaltando… se evidencia que con respecto a la persona del Joven Julio Cesar Gómez, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador … en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Sexto de Control observa: señala la defensa que han cesado o modificado los motivos por los cuales Juez de Control en esa oportunidad decreto, La Medida de Privación Preventiva de Libertad, a saber: “la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho del que se acusa y que por la sanción correspondiente para castigar este tipo de delito existe la presunción razonable de peligro de fuga” extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estas las razones por las cuales el Juez de Control dicta esa Medida de Privación Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que serán analizadas al momento de la Audiencia Preliminar ya que es en esa oportunidad en que se entra a conocer del fondo de la causa y no en este momento por que se estaría adelantando opinión. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Señala: la presente solicitud de medida cautelar se resolverá en la Audiencia Preliminar fijada para el 21/04/2008, por lo tanto se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al Ciudadano: JULIO CESAR GÓMEZ, ampliamente identificado en actas. Es todo y así se decide, notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
El Secretario
AULIO DURAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
AULIO DURAN