REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001714
ASUNTO: RP01-P-2008-001714

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, QUINCE (15) DE ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, seguida a los imputados DIGNO LUIS VARGAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 12/08/1.965, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay y ROSA GALLARDO MALAVÉ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1.980, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZÁLEZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo y al termino del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes, no haciéndose efectivo el traslado de los imputados de autos, razón por la cual el tribunal le ordena al alguacil de la sala comunicarse vías telefónica con la Comandancia de la Policía, en donde se le informa que no se ha realizado el mismo por no tener boleta de traslado. Seguidamente procedió el tribunal a verificar las resultas de la misma, el tribunal observa que a las 8:37 de la noche del día de ayer (14/04/2008) el distinguido Lozada Elibardo, recibe dichas boletas para hacer efectivo el traslado el día de hoy, circunstancia por la cual la juez del tribunal se comunica vía telefónica con la jefa del reten de esa institución y le manifiesta que haga efectiva la orden de traslado que fue librada por este tribunal y efectivamente recibida por esa institución, manifestando la misma que inmediatamente se haría efectiva, señalándole la Juez que procedería a hacer del conocimiento de su superior inmediato de dicha irregularidad que ha generado el retardo y congestionamiento de los actos fijados para el día de hoy, de los diferentes tribunales. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumana Francisco Espín Blanco, informándole de la presente irregularidad. Se deja constancia que siendo las 10:20 de la mañana, no se ha materializado el traslado. Siendo las 10:25 de la mañana, se hace constar que comparecieron previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, los imputados de autos DIGNO LUIS VARGAS y ROSA GALLARDO MALAVÉ, siendo presentados a la sala por el funcionario Distinguido Sto2º Luis Marín, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.854. Seguidamente se inicia el presente acto. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia de Abogado Privado CATALINO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.432, con domicilio procesal en la Calle Ecuador, Numero 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone

DE LA SOLICITUD FISCAL

los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIGNO LUIS VARGAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 12/08/1.965, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay y ROSA GALLARDO MALAVÉ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1.980, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2008, cuando siendo las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron a una vivienda ubicada en la carretera nacional Casanay Caripito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos presénciales del procedimiento, en el que se incautaron armas de fuego, teléfono celular, envases, rollo de teipe, tijera, cadena de oro con placa, un carrete de hilo blanco, dinero en efectivo y droga de la denominada cocaína y crack, en varias partes de la casa, por lo que procedieron a la detención de ambos imputados. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de recabar las experticias que faltan, tomar la declaración de testigos, entre otros; solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado DIGNO LUIS VARGAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, casado, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 12/08/1.965, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, la Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada ROSA GALLARDO MALAVÉ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, casada, venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1.980, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, la Juez impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: ante la solicitud hecha por el fiscal, en cuanto a se decrete la privación judicial de libertad de los imputados que hoy asisto, atribuyéndole la presunta comisión del ocultamiento de sustancias estupefacientes y habiendo oído los elementos que invoca como elementos de convicción para solicitarle al tribunal la privación de libertad, ante este hecho señalo: observe ciudadana juez que como elementos de convicción el fiscal invoca una orden de allanamiento y un acta y la declaración o entrevista de dos testigos, ante ello y manifiesto al tribunal que el artículo 01 del COPP, señala que nadie debe ser condenado sino siguiendo rigurosamente los procedimientos establecidos en el COPP, la constitución, tratados y acuerdos internacionales; del examen de las actas encontramos que el artículo 210 que señala el allanamiento obliga a los cuerpos de investigación, que se hagan acompañar de dos testigos y al terminarse el procedimiento levantar un acta; el acta de allanamiento cursa al folio 27 y al leerla encontramos un formato pre fabricado en la cual no se revela que testigos acompañan a los funcionarios a realizar el procedimiento; no se sabe lo que dice, no señala que personas acompañan a los funcionarios en el allanamiento, al vuelto encontramos solo rubricas de los funcionarios y en cuanto a los testigos se lee un nombre y otro no se sabe de forma legible que dice; eso que queda demostrado en el acta de allanamiento; en cuanto a la entrevista que rinden supuestamente los testigos y que riela al folio 11 y 12 de las actuaciones, encontramos que adolecen de formalidades que las hacen nulas, no dice ante que funcionario se hacen, ni quienes la rinden, solo hay símbolos en ambas actas; y en ninguna parte aparece la identificación del funcionario que levanta las actas y esta condición es requerida por el COPP; por lo que formalmente solicito la nulidad de estos dos elementos de convicción; en cuanto al acta de allanamiento, una por estar completamente ilegible, no se sabe con claridad que expresa y otra que no aparecen los nombres de los testigos, SINDO esto fundamental, solicito la nulidad de las actuaciones y pido decrete la libertad de los imputados y niegue la privación de libertad solicitada por el fiscal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMÍREZ; en contra de los imputados DIGNO LUIS VARGAS y ROSA GALLARDO MALAVÉ, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogada CATALINO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Abril de 2008, cuando siendo las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron a una vivienda ubicada en la carretera nacional Casanay Caripito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos presénciales del procedimiento, en el que se incautaron armas de fuego, teléfono celular, envases, rollo de teipe, tijera, cadena de oro con placa, un carrete de hilo blanco, dinero en efectivo y droga de la denominada cocaína y crack, en varias partes de la casa, por lo que procedieron a la detención de ambos imputados; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores (IAPES), en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y 03; Acta de Allanamiento acordada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante al folio 07, la cual solicita el defensor sea decretada nula, procediendo la juez a analizarla en presencia de las partes, evidenciando que de la misma se desprende que la misma cumple con los requisitos de forma que exige la ley, en la cual se evidencia el ocultamiento del arma de fuego, en virtud que se identifica el lugar en que se encuentra, así mismo señala el ocultamiento de las sustancias, en virtud de que se identifican los lugares en que se consiguen, junto con una tijera y otros objetos; la defensa señala que en el contenido del acta no se registran los nombres de las personas que fungen como testigos, pero al observar el acta que cursa al folio 02, tenemos que se trato de ubicar dios testigos presénciales del allanamiento y se identifica al ciudadano Robert Figueroa, evidenciando del acta manuscrita que es uno de los ciudadanos que firma y coloca su numero de cédula de identidad, el otro ciudadano es Jonathan Martínez y señala igualmente en el acta levantada del procedimiento, su nombre y cédula de identidad; en el acta levantada que cursa al folio 02, se hace constar el arma incautada y el teléfono celular y los envases plásticos colectados, en los que había el dinero y las sustancias estupefacientes, entre otros; Acta de Aseguramiento de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde los funcionarios actuante dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 10; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Robert Figueroa y Jonathan Martínez, respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, desde que les piden la colaboración para realizar el procedimiento hasta donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes señaladas, así como los otros objetos (envases, dinero, teléfono celular, cadena, placa, carrete de hilo, teipe usado), rendida ante funcionarios del IAPES Destacamento Nº 22 de Casanay, cursante a los folios 11 y 12; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, cursante al folio 14; Planilla de Remisión de Drogas Nº 442-02, en la cual se dejo constancia de haberse incautado un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de material sintético azul, contentivo de la presunta droga denominada crack, cursante al folio 15; Planilla de Remisión Nº 441-08, en la cual se deja constancia de haberse decomisado un arma de fuego, un teléfono celular, un envase plástico contentivo de dinero en efectivo, un rollo de tiro transparente, una cadena de oro con placa y un carrete de hilo blanco, cursante al folio 16; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 206, practicada al dinero y a los objetos incautados, cursante al folio 22; Experticia de Mecánica y Diseño Nº 049, practicada al arma de fuego incautada, cursante al folio 23; Memorando Nº 563, de fecha 13/04/08, mediante el cual el jefe del laboratorio del CICPC remite al laboratorio de toxicología, la sustancia y tijera incautada, a los fines de que se practique la experticia química y de barrido, cursante al folio 24; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por el experto Mariángel Gómez, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Base (tipo Crack) con un peso neto de Veintinueve Gramos con Cuarenta y Cinco Miligramos (29,45 g.), un resultado negativo para alcaloides, con un peso neto de Ochenta y Cuatro Gramos con Cuatrocientos Diez Miligramos (84,410 g.) y que la tijera arrojo un resultado positivo para la presencia de alcaloides, cursante al folio 25; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, en virtud de la concurrencia de los mismos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, así mismo por el daño que producen este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y el estado venezolano, por lo que se acredita el peligro de fuga, aunado a esto la conducta predelictual del Imputado de Autos, por este mismo delito; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIGNO LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, y ROSA GALLARDO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA para los imputados de autos y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión y solicitándole el resguardo de las garantías y derechos constitucionales de los imputados de autos. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumana Francisco Espín Blanco, informándole de la irregularidad suscitada en el día de hoy. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
JESÚS MILANO SAVOCA.