REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001710
ASUNTO: RP01-P-2008-001710

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Dra. Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadana imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LIBERTAD a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Gilda Prado, el Defensor Privado Penal Alberto González y los ciudadanos aprehendidos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron tenerdefensor privado, por lo que el Tribunal procede a tomarle el debido juramento de Ley al Abg. Alberto González, como su Defensor de Confianza, quien estando presente Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su designación recaída en su persona.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

SOLICITUD FISCAL

Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio manifestando en esta sala el cambio de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.083.282, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15/08/1989, hija de Santa del Valle Vera y Ronald Espinoza, residenciada en La Llanada, sector Nº 3, vereda 29, casa Nº 14 de esta ciudad, Estado Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO toda vez que el defensor de la Misma manifestó que su representada se encuentra en mal estado de salud y mantiene la solicitud de LIBERTAD a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/12/1980, hijo de Tony Palo y Petra Cabeza, residenciado en la Urbanización Brasil Sector 3, vereda principal, casa Nº 24, de esta ciudad, Estado Sucre; así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.702.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/12/1980, hijo de Tony Palo y Petra Cabeza, residenciado en la Urbanización Brasil Sector 3, vereda principal, casa Nº 24, a lado de la Escuela Grande, Cumaná Estado Sucre y GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15/08/1989, hija de Santa del Valle Vera y Ronald Espinoza, residenciada en La Llanada, sector Nº 3, vereda 29, casa Nº 14 cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y exponen cada uno por separado y a viva voz: “No deseo Declarar”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Alberto González; quien expuso: “ La defensa ha observado la solicitud fiscal y los autos que la acompañan, considerar ando que no existen las circunstancias que no existe el peligro de fuga y obstaculización considera que es ajustado a derecho acogerse al pedimento fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana Génesis Espinosa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal pero de posible cumplimiento, igualmente manifestado la delicada situación de salud de mi representada concretamente de índole psiquiátrico de la cuál oportunamente consignare respaldo ante la fiscalía del Ministerio Público , manifestando la obligación de mi representada de las condiciones establecidas en este Juzgado para el fiel cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que considere oportuno señalar este tribunal y de la obligación de esta ciudadana de asistir de todos lo llamados que le hiciere este Juzgado y el despacho fiscal. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la ciudadana fiscal del ministerio público y a mi defendido y revisada las actuaciones esta defensa observa Señala la fiscalía del Ministerio Público que al no encontrarse acreditados los numerales establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA al no existir elementos que le atribuyan la autoría de algún hecho es por lo que solicita se le decrete su libertad sin ningún tipo de restricciones, solicitud esta que acoge esta Juzgadora toda vez que de las actuaciones se aprecia que no se acredita los numerales 01 y 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir la participación de EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA en algún hecho punible. Por lo que se acoge la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.702.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/12/1980, hijo de Tony Palo y Petra Cabeza, residenciado en la Urbanización Brasil Sector 3, vereda principal, casa Nº 24, a lado de la Escuela Grande, Cumaná Estado Sucre. Ahora bien En cuanto a la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, esta Juzgadora procede a hacer el siguiente pronunciamiento: consta en el expediente bajo el folio N° 02, que al hacérsele la revisión corporal se le pudo palpar en la parte trasera un objeto de contextura dura, procediendo la funcionaria a señalarse que se quitara la chaqueta donde se pudo observar en la parte trasera un arma de fuego tipo pistola, quedando identificada dicha ciudadana como GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, hecho ocurrido en la avenida universidad específicamente en el Bingo Cumaná, consta en el expediente acta de entrevista al folio 06 realizada por el ciudadano José Antonio Sulbarán Figuera quien señala que encontrándose en servicio en el bingo Cumaná vio conjuntamente la presencia de dos hombres y tres mujeres entraron al bingo y luego de larga espera estaban sospechoso las tres ciudadanas se introdujeron, es por ello que el supervisor le dice la femenina que entrara al baño al darse cuenta estas ciudadanas que eran observadas quisieron salir de las instalaciones del mismo por lo que el supervisor llama a la policía estadal, y fue que al momento de hacerle la revisión se le encuentra en alarma de fuego, consta al folio 07 acta de entrevista Emilis Patiño Rodríguez quien trabaja como personal de seguridad, donde señala las circunstancia como fue encontrada el arma de fuego, bajo el folio 08 acta de entrevista al ciudadano Alfonso Gutiérrez donde señala a la primera pregunta sobre el lugar y horas de los hechos contestó: eso fue en el bingo cumana en horas de la tarde del día doce de abril del dos mil ocho, a la décima pregunta que se le hiciera diga usted si al ciudadano que acompañaba la dama se le encontró arma de fuego contestó no. Elementos estos que permiten a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible pre- calificado como porte ilícito de arma de fuego según experticia que se le fuere practicada al arma que le fuere incautada a GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, quedando acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al haber elementos que hacen presumir que la ciudadana es la autora del este hecho, así mismos encuentra acreditado el numeral segundo en base al mismas consideraciones, en torno al numeral tercero tenemos que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el mismo, aunado a lo señalado por la Defensa en el sentido de indicar que su auspiciada presenta problemas psiquiátricos, por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DECRETA en contra de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.702.822, así mismo se ordena la practica de un examen forense por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales a los fines de determinar su estado mental y Criminalísticas por lo que se orden librar oficio al referido órgano policial informando que la imputada de autos comparecerá el día miércoles 16/04/2008 ante ese Despacho, por lo que se ordena LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía a nombre de la ciudadana imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA y al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná informando sobre el redimen de presentaciones de la imputada de autos, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ROSA MARÍA MARCANO