REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001707
ASUNTO: RP01-P-2008-001707

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, CATORCE (14) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-001707, seguida en contra de los imputados JHOSEPT GREGORY GALANTÓN ARREDONDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.820, de oficio ayudante de carpintería, nacido en fecha 05/11/1.982, residenciado en la Calle Principal de Miramar, Casa Nº 170, a ciento cincuenta metros de la escuela Andalucía, Cumaná, Estado Sucre y DUMAN RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.629, de oficio ayudante del albañil, nacido en fecha 03/09/1.978, residenciado en la Calle Principal de Miramar, Casa Nº 129, cerca de la escuela Andalucía, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público GILDA PRADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados JHOSEPT GREGORY GALANTÓN ARREDONDO y DUMAN RANGEL RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público GILDA PRADO y la defensora Pública MARIA ORTIZ LÓPEZ. Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública MARIA ORTIZ LÓPEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 19 y 20, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/04/2008, cuando son detenidos los imputados de autos, en las circunstancias que se describen en el acta policial; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando JHOSEPT GREGORY GALANTÓN ARREDONDO: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando DUMAN RANGEL RODRÍGUEZ: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal MARIA ORTIZ LÓPEZ, quien expone:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Oída la acusación fiscal y revisada las actas, esta representación se encuentra conforme, por lo que no hago oposición a la solicitud fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; Y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03, mediante el cual funcionarios adscritos a la Policía Estadal, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Si bien es cierto que se encuentra acreditado el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentra acreditado el 2º y consecuencialmente el 3º tampoco se encuentra acreditado; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACOGE LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados JHOSEPT GREGORY GALANTÓN ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.820, y DUMAN RANGEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.629, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Ejecútese la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO
JESÚS MILANO SAVOCA.