REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001706
ASUNTO: RP01-P-2008-001706

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, la Defensora Público Penal SUSANA BOADA y el ciudadano aprehendido previo traslado del IAPES. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abg. SUSANA BOADA, como su defensora Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que “en fecha 12-04-2008 siendo aproximadamente las 10:00 PM, los funcionarios Inspector (I. A. P. E. S); SIMÓN LÓPEZ, y los C/1° (I. A. P. E. S) EULICES RODRÍGUEZ y ALEXANDER SUÁREZ, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P11-28, por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban frente al ‘Bar Copacabana’, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos tenía en su mano derecha un objeto, el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo dejando caer el objeto al suelo, exactamente junto a él, razón por la cual el C/1° EULICE RODRÍGUEZ, le solicitó a un ciudadano que se encontraba en ese lugar que les prestara la colaboración como testigo del procedimiento que se iba a realizar el cual quedó identificado como Leonel José Romero Chaparo, posteriormente procedieron a manifestarle al ciudadano que fungiera como testigo presencial de lo que había dejado caer el ciudadano que se encontraba a su lado al suelo y se le indico que se trataba de un envoltorio o trozo de residuo vegetales de color marrón verdoso presuntamente droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del comando policial”; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.905.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-1989, hijo de Delia Bermúdez y Silverio Martínez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ensenada de Cachamaure del Municipio Mejías del Estado Sucre, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.905.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-1989, hijo de Delia Bermúdez y Silverio Martínez, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en La Ensenada de Cachamaure casa S/ N° en la vía Nacional, Municipio Mejías del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Yo me encontraba en una fiesta que había en el Bar Copacabana cuando de repente llego la policía me pidieron la cedula y me dijeron que me montara y les dije que para que me iba montar si no tenía delito me llevaron para la comandancia de Mariguitar me revisaron, me quitaron el celular y la cedula y me pasaron para un cuarto, hasta el otro día que vino un policía que dijo que me iban a pasar para la fiscalía y me dijo que su jefe le dijo que levantar un informe por una droga y le dije que qué droga y entonces me dijeron quien si yo tenía real y le dije que no tenía por que yo trabajo con mi papá para la comida y a los sábados con mi mamá en mercado vendiendo verduras, de ahí no me dijeron mas nada y me trajeron para acá para Cumaná a la PTJ.”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Público Abg. Susana Boada; quien expuso: “Oído al ciudadano fiscal del Ministerio Público y oído mi representado, así como o revisadas las actuaciones observo la declaración de Chaparo que manifiesta que a todos los pegaron a la pared por que se encontraban en un barrio denominado Copacabana, y que un funcionario recogió un envoltorio del suelo y señala que es de mi defendido, observa esta defensa que habiendo varias personas se toma su sola declaración por lo que se solicita se inste al Ministerio Público para que amplié la declaración del testigo, así mismo observado que mi representado no registra entradas policiales estoy de acuerde se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que estamos en fase de investigación para que se le tome la debida ampliación de declaración del testigo al ser el Ministerio Público parte de buena fe, así miso solicito se impongan las presentaciones en la Prefectura de San Antonio del Golfo, toda vez que el mismo es de escaso recurso económicos y solicito copia simple del acta. Es todo.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Seguidamente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicita el Derecho de palabra conforme al artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela y señala: Que como quiera que al imputado señalo en esta sala que se le incautó un teléfono celular marca Huwai y que el mismo no aparece reflejado como objeto incautado en el Procedimiento así como señala el imputado que en ningún momento le fue incautado ninguna sustancia estupefaciente solicito se le remita copia al Fiscal Superior a los fines que se inste a un Fiscal con competencia en la materia a los fines que se practique las investigaciones respectivas. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa y oído al imputado, el Tribunal observa que: Consta en el expediente acta policial que dio origen a la aprehensión del hoy imputado inserta al folio 02 y su vto, donde dejan constancia que en fecha en fecha 12-04-2008 siendo aproximadamente las 10:00 PM, los funcionarios Inspector (I. A. P. E. S); SIMÓN LÓPEZ, y los C/1° (I. A. P. E. S) EULICES RODRÍGUEZ y ALEXANDER SUÁREZ, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P11-28, por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban frente al ‘Bar Copacabana’, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos tenía en su mano derecha un objeto, el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo dejando caer el objeto al suelo, exactamente junto a él, razón por la cual el C/1° EULICE RODRÍGUEZ, le solicito a un ciudadano que se encontraba en ese lugar que les prestara la colaboración como testigo del procedimiento que se iba a realizar el cual quedó identificado como Leonel José Romero Chaparo, posteriormente procedieron a manifestarle al ciudadano que fungiera como testigo presencial de lo que había dejado caer el ciudadano que se encontraba a su lado al suelo y se le indico que se trataba de un envoltorio o trozo de residuo vegetales de color marrón verdoso presuntamente droga de la denominada marihuana, al folio 05 acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de la características de la sustancia incautada identificada como MARIHUANA, al folio 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano Leonel José Romero Chaparro, por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 12/04/2008, quien manifestó es el caso que me encontraba en la Población de Petare, frente a un Bar, estaba acompañado de unos amigos, de pronto se presentó la Policía y nos pegaron contra la Patrulla, es cuando la Policía recoge del piso una bolsa pequeña y nos dicen que era droga, luego es que detienen a un ciudadano que estaba junto a nosotros y lo montaron en la patrulla, a la segunda pregunta que se le hiciere contestó: ‘sí’, a la tercera pregunta sobre las características físicas de la persona detenida contestó ‘es una persona de contextura fuerte, de piel morena, de estatura mediana, de pelo corto, tenia un bermuda de jean azul, franela blanca y zapatos deportivos de color negro’, a la pregunta quinta que se rehiciera sobre si en algún momento fue obligado a ser testigo del procedimiento contestó ‘No’ a la pregunta sexta si conoce de vista trato al sujeto detenido contestó ‘si lo conozco’; al folio ocho (08) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibo del procedimiento, del detenido y de lo incautado; al folio nueve (09) cursa planilla de remisión de Droga Nº 439-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de recibir tres billetes de aparente circulación nacional, distribuidos de la siguiente forma: Uno de diez bolívares fuertes, uno de cinco bolívares fuertes y otro de dos bolívares fuertes; al folio doce (12) cursa planilla de remisión de Droga Nº 38-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de recibir un envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; al folio quince (15) cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-5694 remitido al Departamento de Criminalística Delegación Sucre, mediante cual solicita la practica de Experticia Botánica a la sustancia incautada; cursa al folio dieciséis (16) acta de verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia signada con el Nº 9700-263-0083, donde se dejo constancia que la sustancia incautada se determino el Peso neto a la muestra de Cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5g con 340 mg); cursa al folio diecisiete (17) memorandum Nº 9700-174-SDEC-677 suscrito por el Supervisor del área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el penado de autos no registra entradas policiales; todo ello deja en evidencia ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, conducta típica desplegada por el imputado de autos y dada la reciente data del hecho su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones que conforman el presente asunto penal fundados elementos de convicción para atribuir en principio la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor o participe del hecho que se le imputa ya que de las actas policiales se desprende dichos hechos, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.905.630, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA PREFECTURA DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, MUNICIPIO MEJÍAS DEL ESTADO SUCRE, CADA OCHO (08) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a Prefectura de San Antonio del Golfo. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. En cuánto a lo solicitado por el Ministerio Público conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica de Venezuela este Tribunal acuerda la remisión de copia certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que en caso de haber motivos para ello ordena la investigación a los funcionarios policiales actuantes. Expídanse las copias simples del acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ROSA MARÍA MARCANO