REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001705
ASUNTO: RP01-P-2008-001705

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Dra. Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD ALBERTO ALCALÁ ARAGUACHE, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio del Estado Venezolano, de las ciudadanas DAYROS ZAPATA y AURISNERYS GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Gilda Prado, el Defensor Privado Penal Rubén Ruiz y el ciudadano aprehendido previo traslado del IAPES. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado siendo el mismo el ciudadano Abg. Rubén Ruiz, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el numero 39.815, a quien el Tribunal inmediatamente procede a tomarle el debido Juramento de Ley, manifestando el mencionado abogado “juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a mi designación”.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que “en fecha 12-04-2008 en horas de la tarde, sucedió un accidente de transito en la avenida Carúpano frente a la Villa Cristóbal Colón, (colisión entre vehículos) a fines de preservar el orden y evitar el cierre de la vía, una comisión policial integrada por los funcionarios Antonio León, Dayros Zapata, y Aurisnerys González, adscritos al I. A. P. E. S., se trasladaron hasta allá encontrándose a uno de los involucrados alterados negando a identificarse, lanzando golpes y patadas contra éstos, logrando lesionar a los funcionarios Dayros Zapata, Aurisnerys González, según consta en reconocimiento medico legal a los folios 19 y 20 del expediente”;hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ALBERTO ALCALÁ ARAGUACHE venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.954.636, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1972, hijo de Iván Manuel Alcalá y Briceida Del Valle Araguache, soltero, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en el la calle santa Rosa, casa Nº 106, cerca del Centro Comercial La Banca Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este acto de los delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de las ciudadanas DAYROS ZAPATA y AURISNERYS GONZÁLEZ, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano RICHARD ALBERTO ALCALÁ ARAGUACHE venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.954.636, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1972, hijo de Iván Manuel Alcalá y Briceida Del Valle Araguache, soltero, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en el la calle santa Rosa, casa Nº 106, cerca del Centro Comercial La Banca Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado Rubén Ruiz; quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que corren inserta en el expediente se deduce que evidentemente existe un mal procedimiento a nivel policial, ya que en dicha acta tampoco se deja constancia que conjuntamente con el señor Richard Alcalá Araguache dentro de la unidad vehicular que venia conduciendo, se encontraba unas personas que podían dar fe de la forma como en realidad sucedieron los hechos, al revisar el expediente nos percatamos que las únicas personas que dan su declaración son en su mayoría funcionarios policiales y también aparece la persona con la cual mi defendido al momento de producirse los hechos se produjo la colisión y si bien es cierto que dichos funcionarios tienen derecho declarar no es menos ciertos que también debían declarar las personas que venían acompañado a mi defendido, del mismo modo no consta en el expediente a aunque fuere a manera de entrevista declaración de mi defendido sobre la forma como sucedieron los hechos que aquí se investigan, por otra parte mi defendido Richard Alcalá como lo dijo al momentote identificarse es militar en situación de retiro, lo que indica que tienen el conocimiento necesario para buscar solución al problema con los funcionarios policiales que en épocas anteriores tuvo que tratar, que quiero decir con esto que siendo el ex guardia nacional tienen conocimiento para buscar la solución al problema presentado, y si hubo motivos para que este señor se mostrara alterado estoy convencido que se debió a la actitud agresiva de los funcionarios policiales, considera esta defensa que los hechos narrados no se corresponde con la realidad y digo esto por que esta defensa lo conoce, por otro lado es poco creíble que siendo un funcionarios valla a tornar agresivo con otros funcionarios aunque sean de otro órganos de seguridad, solicito se le practique a mi defendido se le practique evaluación medica toda vez que los mismos dieron motivos a su traslado aun centro medico como consecuencia de los golpes que se les produjeron siendo el caso que hasta la madrugada de hoy se les estuvo colocando a mi defendido una sonda para mitigar los dolores consecuencia de la agresión policial de la que fue objeto del mismo modo hago la acotación que mi defendido es enfermo renal y esta actitud de los funcionarios que integraban la comisión produjo que las secuelas que habían sido sanadas, tal como lo demuestro en esta constancia del medico tratante, del mismo modo se hace necesario la aplicación con extrema urgencia de un eco renal, si analizamos estos puntos y vemos que mi defendido es un militar en situación de retiro, que viéndose rodeados de funcionarios policiales que lo superaban en numero, sin embargo es probable que halla sido instigado para defenderse y producto de esa defensa pudo causar una lesión a estos funcionarios que también pongo en tela de juicio, por lo que las lesiones que sufrió mi defendido superan ala sufridas supuestamente por las funcionarios por lo que solicito la practica de un examen medico forense y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto sabemos que las actuaciones están viciadas, consigno las constancias medicas . Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la fiscalía tercera del ministerio público, lo señalado por la defensa y oído el imputado resuelve: consta al expediente acta policial que corre al folio 02 que señala el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano, estableciéndose la misma que por la avenida Carúpano a la altura de la urbanización el bosque de esta ciudad de Cumaná, funcionarios de la policía recibieron un llamado vía radial donde se les informó que se trasladaran al puesto policial la villa para que se trasladaran al Villa Cristóbal Colon en virtud que existan una colisión entre dos vehículos y que uno de los conductores estaba agresivo, se encontraba lanzando golpes y forcejeando con los funcionarios que se encontraban en el lugar alcanzando agredir a los funcionarios Dayros Zapata y Aurismelys González, circunstancias por las cuales produjeron su detención y que sirvieron para calificar la conducta como resistencia a la autoridad, sí bien es cierto lo que acredita la comisión del delito es lo dicho por los funcionarios policiales que acreditan la comisión del hecho, también es cierto que existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que el solo dicho de los testigos no basta para incriminar una persona, sin embargo dicha regla tienen su excepción en este caso el sujeto pasivo es el funcionario pasivo toada vez que contra ellos en realiza la resistencia, por lo que considera esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se acredita la comisión del delito de LESIONES LEVES con los exámenes médicos que se le practicaran a las funcionarias y que cursan en el expedientes bajo los folios 19 y 20, donde se señala que Aurismelys González presunto una lesión que requiere asistencia medica por un di e incapacidad por 08 día ay en cuanto a Dayros Zapata requiere asistencia medica por un día e incapacidad por 08 días, por lo que considera esta Juzgadora se encuentran acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 del Art. 250 ejusdem el mismo también se encuentran acreditado, como estamos en fase de investigación y se seguirá el procedimiento ordinario la defensa deberá promover las personas que requiera sean declaradas y promovidas como pruebas en un eventual juicio oral y publico, ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevad y el imputado no registra entrada policiales considera esta Juzgadora no se encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del articulo supra citado por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RICHARD ALBERTO ALCALÁ ARAGUACHE portador de la cédula de identidad Nº V- 10.954.636, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA CINCO (05) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le practique un examen forense a su defendido este Tribunal la Acuerda por lo que deberá librarse oficio a la Medicatura Forense del CICPC a los fines que se practique examen medico Forense al Imputado de autos el día MIÉRCOLES 16/04/2008. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ROSA MARÍA MARCANO