REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2006-002277
ASUNTO:
RP01-P-2006-002277
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy,
PRIMERO (01) DE ABRIL
del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó en la sala 05, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por la
Jueza. MARLENY MORA SALAS
, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, a los fines de celebrar la
AUDIENCIA PRELIMINAR
, en la presente causa signada con el N°
RP01-P-2006-002277
, seguida en contra de los ciudadanos:
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ
, portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en Sabilar, Sector la Juventud, Casa Nº 45, Cumaná Estado Sucre, hijo de Wilfredo Pazo e Irene Rodríguez y nacido el día 02 de mayo de 1981, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO
, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal
CASIMIRO CORTESÍA
, portador de la cédula de identidad No. 5.081.473, nacido en fecha 15 de noviembre de 1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Las Vegas de san Juan de Macarapana, Estado Sucre e hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e
IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.540, de profesión comerciante, 43 años de edad, residenciada en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
, previsto y sancionado en el artículo 283, primer ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos
EUDIS RODRÍGUEZ CUMANA (OCCISO), HENRY JOSÉ PINEDA Y LUIS CARIACO
.
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras;
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
procediendo seguidamente a concederle la palabra a la
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
, quien acusó formalmente a los imputados
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ
, portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Las vegas de San Juan de Macarapana, Estado Sucre, hijo de Wilfredo Pazo e Irene Rodríguez y nacido el día 02 de mayo de 1981, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO
, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal
CASIMIRO CORTESÍA
, portador de la cédula de identidad No. 5.081.473, nacido en fecha 15 de noviembre de 1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Las Vegas de san Juan de Macarapana, Estado Sucre e hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e
IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.540, de profesión comerciante, 43 años de edad, residenciada en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
, previsto y sancionado en el artículo 283, primer ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUDIS RODRÍGUEZ CUMANA (OCCISO), HENRY JOSÉ PINEDA Y LUIS CARIACO, asistidos por sus defensores privados, presentes en la sala de audiencias; Ratificando igualmente la Fiscal, su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 10/05/2007, cursante a los folios 174 al 178, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en San Juan de Macarapana, cuando se presenta una discusión entre el occiso y los imputados, entre ellos y los familiares, quienes tienen un establecimiento comercial, u y el occiso fue a buscar una caja de cervezas, por lo que se cito por la prefectura, cuestión que le causo ardor y fue a la casa de estos a preguntar que pasaba y fue recibido por estos ciudadanos con armas de fuego, resultando heridos Henry y Luis, Casimiro disparo y en eso llega el señor Pazo, al que se le ocasiono la muerte al accionar su arma; así mismo la imputada Irene, instigo a su esposo para que disparara; estos hechos nacen después de haber recabado la declaración de los testimonios. Se evidencia la existencia de un motivo fútil, porque al tomar las declaraciones, se evidencio que el occiso se había robado una caja de cervezas, o que motiva que esta familia tomara represarías en contra de la victima, el cual tenia problemas de droga, pero era conocido por la colectividad como un muchacho bueno, no era peligroso y pudo solventarse esa situación. Con respecto al ciudadano Casimiro, se aclaro con la declaración de los testigos presénciales, que el que disparo fue Ángel Antonio y que su accionar lesiono a las otras personas. En cuanto a Irene, hay declaraciones contestes que dan fe que ella estaba en su casa y que hostigó y apoyo o reforzó la conducta de los otros imputados para la acción que conocemos hoy. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinara la responsabilidad penal de los imputados de autos; solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, recaída en la persona de los imputados, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por la pena a imponer y por poder obstaculizar intimidando al único testigo del hecho, con la observancia de la verificación de las mismas; por último solicito copia simple de la presente acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la representación de la victima
VILMA ROSA RODRÍGUEZ CUMANA
, madre del occiso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.539.813, quien expone: Ese día no había luz en la comunidad y la señora vino hasta el puente y señalo a los que seguían, mi hijo estaba detrás de mi, ella mando una justificación, ella me conoce a mi y pudo ir y decirme para yo solucionar, Después en una fiesta el señor Yendez, llego rascado y amanecido y vino una patrulla y lo agarro preso, yo agarre con mi hermana y le dije, mijo vente, el me dijo que no, el fue allá y me compro una bombona, me la llevo, ese muchacho sale y yo no la conozco, y la agarra con el hijo mío, la señora Irene Rodríguez, yo agarre y me traje a mi hijo, me da rabia que yo no le digo a nadie, como dijo ella, matalo que yo tengo real y lo pago, ella agarro y como es amiga de la policía y del comandante y fueron y me dijeron señora presente a su hijo que esta solicitado y el fue y en la plaza le dieron un tiro por la espalda, su hermano fue en una camioneta y le disparo a mi casa.
Es todo
.-
Se le concede el derecho de palabra a la víctima
HENRY JOSÉ PINEDA
, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.232, quien expone: el día que matan a mi hermano, yo cobraba la beca de vuelvan caras y lo deje como a las cuatro amanecido, me fui, cuando vengo me dicen que la señora Irene, mando a matar a mi hermano con la escopeta y yo pregunte y vi, que la señora le dijo al hijo matalo que yo tengo real para pagarlo, ellos se pusieron hacer parrilla, buscando algo, llego la policía y se pusieron hablar, después llegue en la mañana, que lo presente porque lo estaban buscando, en la plaza le disparan por la espalda y la bala me dio a mi, el hijo de la señora vino con la escopeta y disparo, allí fue cuando matan a mi hermano, nos dispararon como sui fuéramos unos perros; a los días el hermano de ella en unja camioneta nos disparo a la casa.-
Es todo
.-
Se le concede el derecho de palabra a la víctima
LUIS CARIACO
, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.291, quien expone: yo estaba sentado y escuche unos disparos, que mataron al muchacho y a mi me dieron unos tiros y me llevaron al hospital.-
Es todo
.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el ciudadano
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ
,
no
querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Es todo
. Manifestando el ciudadano
CASIMIRO CORTESÍA
,
no
querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Es todo
. Manifestando el ciudadano
IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
,
no
querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Es todo
.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado
IVAN GUARACHE
, quien representa a los imputados, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: escuchada la narración de la Fiscal del Ministerio Público y de las victimas y leídas las actuaciones del expediente, esta defensa observa una incongruencia entre las narrativas y el acto conclusivo. De la narrativa del Ministerio Público, se dice que el señor Casimiro tenía el arma y al final acusa a otro ciudadano. La acusación fiscal no reúne los requisitos de ley, empieza con uno y termina con otros que no tienen nada que ver, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal. Solicito para un eventual juicio la declaración de los testigos promovidos por la defensa, dos personas que estaban en el negocio, cuando se suscitan los hechos, ciudadanos Gerardo José Mariño Sánchez y Adrián José Rancel Ayala, según escrito consignado al folio 03 de la segunda pieza; por ultimo solicito se mantengan las medidas de libertad que recaen sobre mis defendidos.
Es todo
.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a las victimas, así como los alegatos de la Defensa y lo expuesto por los imputados, quienes no desearon declarar, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO
: Se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ
, portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, hijo de Wilfredo Pazo e Irene Rodríguez y nacido el día 02 de mayo de 1981, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO
, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal
CASIMIRO CORTESÍA
, portador de la cédula de identidad No. 5.081.473, nacido en fecha 15 de noviembre de 1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre e hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e
IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.540, de profesión comerciante, 43 años de edad, residenciada en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
, previsto y sancionado en el artículo 283, primer ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos
EUDIS RODRÍGUEZ CUMANA (OCCISO), HENRY JOSÉ PINEDA Y LUIS CARIACO
; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 03 de septiembre de 2006, aproximadamente a la una de la mañana, cuando los ciudadanos Eudis Rodríguez Cumana (Occiso), Henry José Pineda y Luis Cariaco, (lesionados) se encontraban en la Plaza del sector Las Vegas de San Juan de Macarapana Estado Sucre, en compañía de Simón Antonio Cariaco y Freddy Pineda, cuando llegaron los imputados y le dispararon con armas de fuego tipo escopeta, causándole la muerte a Eudis Rodríguez y heridas por arma de fuego a Henry Pineda y Luis Cariaco; circunstancias estas que generan fundamento serio, para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo, los cuales son: Narración de los hechos, que hacen la victima Henry José Pineda, quien señaló que se encontraba en la Plaza en compañía de sus hermanos y unos amigos, cuando de repente escuchó unos disparos y al voltear observó que eran Casimiro y el Negro, quienes estaban disparando, los testigos, Freddy José Pineda Rodríguez, quien señaló que cuando su hermano Eudy le estaba reclamando a una ciudadana llamada “La Nena”, por una citación que le hizo en la policía, un sujeto llamado El Negro, le disparó desde su casa y Simón Antonio Cariaco, quien señaló que cuando se encontraban en la plaza, llegó un sujeto llamado El negro y le disparó a Eudi y a Luis Cariaco en la pierna, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 174 al 178, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, Declaraciones de los
funcionarios
, Frank Morey, Eduardo Brito, Alberto Brito, Damelys Rondon, Renal Jiménez, Yasmin Jiménez, adscritos al IAPES, quienes suscribieron acta policial; Jacinto Rodríguez, Luis Zabaleta y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes realizarón las Inspecciones Nsº 2349 y 2350 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 338; Beanelys Velásquez, Carmen Rodríguez y Ángel Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes realizarón los Resultados Médicos Forenses Nº 162, realizado a los ciudadanos Henry Pineda y Luis Cariaco y Protocolo de Autopsia Nº 310, al cadáver de la victima;
testigos
, Freddy Pineda, Edwuar Yendez, Ysidra Martínez, Simón Antonio Cariaco, Ricardo Vallejo y Vilma Rosa Rodríguez; y
victimas
, Henry Pineda y Luis Cariaco; así como las
pruebas documentales
, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Inspección Nº 2349, de fecha 02/09/06, realizada en el lugar de los hechos; Inspección Nº 2350, de fecha 03/09/06, realizada al cuerpo de la victima; Resultado Médicos Forenses Nº 162, de fecha 03/09/06, realizado al ciudadano Henry Pineda; Resultado Médico Forense Nº 162, de fecha 03/09/06, realizado al ciudadano Luis Cariaco; Protocolo de Autopsia Nº 310-2006, de fecha 03/09/06, realizado al cadáver de la victima Eudis Rodríguez; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 332, de fecha 04/09/06; en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron presentadas en fecha 27/07/2007, este tribunal no las admite por extemporáneas, por ser presentadas fuera del lapso establecido de ley.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ
, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
CASIMIRO CORTESÍA
, quien manifestó: admito los hechos y me acojo al procedimiento especial. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, en la persona del
Abg. Ivan Guarache
, quien solicito la imposición inmediata de la pena, para su representado. Es todo.
CUARTO
: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad recaída en los Acusados
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ e IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Imponiéndole en este estado de conformidad con lo establecido en numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y acudir a cada uno de los llamados del tribunal, so pena de ordenar su revocatoria y consecuencialmente su captura, en caso de incumplimiento de los mismos.
QUINTO
: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados
ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ
, portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, hijo de Wilfredo Pazo e Irene Rodríguez y nacido el día 02 de mayo de 1981, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO
, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal e
IRENE ANTONIA RODRÍGUEZ MENESES
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.540, de profesión comerciante, 43 años de edad, residenciada en Sabilar, calle juventud, casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
, previsto y sancionado en el artículo 283, primer ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos
EUDIS RODRÍGUEZ CUMANA (OCCISO), HENRY JOSÉ PINEDA Y LUIS CARIACO
.
SEXTA
: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
SÉPTIMO
: En cuanto al acusado
CASIMIRO CORTESÍA
, portador de la cédula de identidad No. 5.081.473, nacido en fecha 15 de noviembre de 1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Las Vegas de san Juan de Macarapana, Estado Sucre e hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se ordena en principio la separación de la causa, por lo que se acuerda aperturar un cuaderno separado, previa certificación de las actas que conforman el presente asunto, ordenándose su remisión a la unidad de jueces de ejecución de este circuito judicial penal, a los fines legales consiguientes. Se procede seguidamente a imponer al acusado Casimiro Cortesía, de la pena por el delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena es de tres (03) a Seis (06) meses de arresto, lo que da un total de Nueve (09) meses, con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de Cuatro (04) meses, Quince (15) días de arresto, a la cual se le aplica el artículo 376 del COPP, habiéndole una rebaja de un tercio de la pena de Un (01) mes, Ocho (08) días, Ocho (08) horas, quedando una pena a imponer de Tres (03) meses, Seis (06) días, Ocho (08) horas, a los cuales se le aplica el numeral 4º del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal quedando una pena a imponer de
TRES (03) MESES DE ARRESTO
. Por lo que este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado
CASIMIRO CORTESÍA
, portador de la cédula de identidad No. 5.081.473, nacido en fecha 15 de noviembre de 1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Las Vegas de san Juan de Macarapana, Estado Sucre e hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, por la comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de
TRES (03) MESES DE ARRESTO
; Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aproximadamente de calcula el Primero (01) de Julio del año 2008, como fecha aproximada en que la pena culminara. Se mantiene el estado de libertad del penado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Apertúrese Cuaderno Separado en cuanto al penado Casimiro Cortesía y remítase a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Líbrese lo acordado en la presente acta. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
JESÚS MILANO SAVOCA.