REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000308
ASUNTO : RJ01-S-2003-000308

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala 1 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañado de la Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil Alexander Gómez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada RJ01-S-2003-000308, seguida en contra del imputado JHONNY JOSE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.650.520, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 03-03-1968, residenciado en el Barrio Caíguirre, detrás del estadio, Casa Sin Numero, Cumaná Estado Sucre, a quien se le apertura la presente causa por estar incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Magllanyst Briceño y la Defensa Pública Abg. Susana Boada y el imputado de autos (previa citación).
I
SOLICTUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensora pública solicita la palabra y expone: Revisada las actuaciones que constituyen el presente asunto esta defensa observa que el hecho ocurrió en fecha 29-06-2003, y que la acusación fue presentada el 23-11-2007, por lo que ya había transcurrido 4 años, 4 meses y 24 días, trascurriendo el lapso de la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ord. 5 del Código Penal, por lo tanto solicito que se decrete la prescripción de la causa y por ende el sobreseimiento de la misma, así mismo solicito el cese de las medidas impuestas en contra de mi representado, por último solicito copia simple de la misma. Es Todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el imputado JHONNY JOSE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.650.520, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 03-03-1968, residenciado en el Barrio Caíguirre, detrás del estadio, Casa Sin Numero, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y se acogen al precepto Constitucional. Es todo.
III
SOLICTUD FISCAL DE PRESCRIPCIÓN.
Seguidamente la fiscal solicita la palabra y expone: Una vez revisado el escrito acusatorio que fuese consignado por este digno Tribunal en fecha 23-11-2007, esta representante del ministerio público puede constatar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito, partiendo en que los hechos ocurrieron en fecha 29-06-2003 y hasta la fecha de consignar el acto conclusivo ya habían han transcurrido 4 años, 4 meses y 24 días, tiempo en el que opera la prescripción de conformidad con el artículo 108 ord. 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ord. 3 del COPP, razón por la que solicito el sobreseimiento de la causa por este delito; así mismo ratifico el escrito en cuanto al sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ord. 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, por último solicito copia simple de la misma. Es Todo.
IV
DECISIÓN.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Oído la solicitud de la defensa quien solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y oído el pedimento fiscal, quien ratifica parcialmente el escrito de acusación en cuanto a que el Tribunal decrete el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ord. 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, así como plantea el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual presenta acusación, el Tribunal considera que el presente proceso tuvo su inicio en fecha 29-06-2003, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al IAPES en el cual se recoge en acta policial que cursa al folio 2, en el que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el presente imputado, así como se recoge la descripción del arma incautado en el hecho; ahora bien desde el 29-06-2003 fecha en que ocurre el hecho al 23-11-2007 fecha en que el ministerio público presenta la acusación, no se verifica ningún acto que interrumpa la prescripción de la acción penal, evidenciándose que desde la fecha antes señalada en que ocurre el hecho hasta la fecha en que presentan la acusación fiscal han trascurrido holgadamente el tiempo requerido por el legislador en el artículo 108 ord. 5 del Código Penal, por lo que necesariamente este Tribunal considera ajustado a derecho la petición realizada por la defensa y el ministerio público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ord. 3, en relación con el artículo 48 ord. 8 ambos del COPP, concatenado con el artículo 108 ord. 5 del Código penal, a favor del imputado JHONNY JOSE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.650.520, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 03-03-1968, residenciado en el Barrio Caigüire, detrás del estadio, Casa Sin Numero, Cumaná Estado Sucre, en investigación que se le inició por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ord. 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia en virtud del sobreseimiento de la causa se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas en fecha 03-07-2003. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informándole de la presente decisión, que implica el cese de la presentaciones que venía cumpliendo el imputado de autos por ante esa Unidad. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.
Juez Quinto de Control
Abg. SAMER ROMHAIN


La Secretaria,
Abg. Rosiflor Blanco