REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000591
ASUNTO : RP01-P-2007-000591
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CUPERSIO HERNÁNDEZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORASPE HERNÁNDEZ, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expuso: “acuso formalmente al ciudadano CUPERCIO HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.400.907, residenciado en Caiguire, primera calle, casa S/N, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORASPE HERNÁNDEZ; Ahora bien, en virtud de que el hecho cometido se suscito en fecha 25/02/2007, es decir anterior al artículo que sustenta la presente precalificación imputada en el escrito acusatorio que cursa en actas procesales, es por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar cambiar la norma del artículo 41 de la Ley especial vigente, por la contenida en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, la cual era la Ley vigente para el momento en los cuales suceden los hechos en que se sustenta el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal; así mismo expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 25/02/07 cuando siendo aproximadamente las 4:00 pm funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radial trasladándose hasta el Barrio la manga, donde se encontraba un ciudadano efectuando disparos en un vehículo Sephir, procediendo los funcionarios a aprehender a dicho ciudadano, incautándole en el vehículo en cuestión específicamente en la parte delantera del lado del conductor un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) calibre 12 milímetros, un cartucho del mismo calibre y un arma blanca (machete) procediendo los funcionarios a su detención. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
La Victima
Presente en sala la ciudadana MARIA DEL CARMEN CORASPE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.071, residenciada en La Manga, primera Calle, casa n° 14, Cumanacoa; Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “Yo lo que quiero es que esto termine aquí y ya”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CUPERCIO HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.400.907, residenciado en Caiguire, primera calle, casa S/N, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora Pública Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “En virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, quien a su vez hizo la corrección debida de la Calificación Jurídica debido a la ley vigente para la época considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar la misma esos fundamentos serios que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para el enjuiciamiento de mi representado Cupersio Hernández, no evidenciándose así esa pluralidad de elementos de convicción procesal, por lo que lo ajustado a derecho seria decretar el sobreseimiento en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numerales 1 y 4 ambos del COPP. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no compartiere lo esgrimido por esta defensa en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, por último solicito la libertad que hoy se encuentra presente en la persona de mi representado, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano CUPERCIO HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.400.907, residenciado en Caiguire, primera calle, casa S/N, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORASPE HERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25/02/07 cuando siendo aproximadamente las 4:00 pm funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radial trasladándose hasta el Barrio la manga, donde se encontraba un ciudadano efectuando disparos en un vehículo Sephir, procediendo los funcionarios a aprehender a dicho ciudadano, incautándole en el vehículo en cuestión específicamente en la parte delantera del lado del conductor un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) calibre 12 milímetros, un cartucho del mismo calibre y un arma blanca (machete) procediendo los funcionarios a su detención; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios Vvto del 48 y 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones a las cuales se adherio la defensa conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado CUPERCIO HERNÁNDEZ SERRANO, acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco como condición para el cese de las situaciones que generaron los conflictos, residenciarme en la residenciado en Caiguire, primera calle, casa S/N, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado solicito al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional del proceso y que se le impongan en este acto las condiciones que ha de cumplir”. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifestó: Que no se opone, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año al acusado CUPERCIO HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.400.907, residenciado en Caiguire, primera calle, casa S/N, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORASPE HERNÁNDEZ y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, en sitio Público, lugar de residencia, lugar de Trabajo o cualquier lugar donde se encuentre la misma.- 2. Prohibición de ingreso a la vivienda donde esta residenciada la victima de autos MARÍA DEL CARMEN CORASPE DE HERNÁNDEZ; 3. Residir en la Jurisdicción del Estado Sucre y 4.- Someterse al control y vigilancia por ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la referida Unidad Técnica, a los fines de recibir las orientaciones debidas para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA,
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ.-