REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001851
ASUNTO : RP01-P-2008-001851


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó: Ratifico el escrito presentado el día de hoy, donde solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado SAUL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; por su presunta participación en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 19/04/2008, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, narrando el tiempo, modo y lugar de los hechos y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículo 251 ordinal 5° y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, lo cual se constata de las entrevistas, experticias y los registros delictuales del imputado, por todo ello, lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano SAUL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Finalmente solicito sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesta el ciudadano SAUL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.271, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/12/1982, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ana González, soltero, residenciado en la Llanada, sector 4, calle 4, casa Nº 79 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CAROLINA MARTÌNEZ ACOSTA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “Yo estaba con Alexandra llegaron unos tipos a atracarnos, salimos corriendo y ellos me disparan, yo estaba dentro de la casa, y cuando llegaron los funcionarios yo salí herido y ellos me agarraron“. Es todo. Por su parte la defensora designada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, argumento: “oída la declaración de mi representado, vista las actas que emergen de autos esta defensa considera que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que ante ello el legislador ha dado alternativas para imponer una medida cautelar, visto que el delito imputado no es de los que exceden al de los previstos por la ley para aplicar la privación de libertad, además no se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización y además mi auspiciado no cuenta con los medios par influir en testigos y victimas, amen de que el fue quien resulto herido, por todo ello es que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y copia del acta”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2008 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje específicamente por las veredas del sector N° 01 de la Urbanización la Llanada, cuando avistaron a un ciudadano quien en sus manos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, le dieron la voz de alto, no acatando el mismo dicha voz de alto, optando por introducirse en una residencia, es cuando se escucho una detonación dentro de la misma, al pararse frente a la residencia, observaron al ciudadano que se encontraba sentado en el porche agarrandose la pierna izquierda y se observo manchas hematicas de color pardo rojizo y un arma de fuego tipo escopeta tirada en el piso con la autorización de los residentes de la vivienda, quienes en actitud nerviosa, indicaban a la comisión que pasaran, retuvieron al ciudadano, dándose cuenta que el ciudadano se encontraba herido en la pierna izquierda, logrando incautar el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm con un cartucho en su interior del mismo calibre percutido que se encontraba tirada en el piso, prestándole los primeros auxilios en la Unidad Policial P-11-26, unidad que había llegado de apoyo, trasladándolo al ambulatorio de la Urbanización la Llanada, siendo atendido por el galeno de guardia, quien según diagnostico médico presento herida por arma de fuego (escopeta) en la región de la pierna izquierda con fractura de peroné, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, siendo trasladado el mismo hasta el SAHUAPA; así mismo dejan constancia que se entrevistaron con la propietaria de la vivienda ciudadana Yajaira Antón, quien manifestó que el ciudadano en mención no reside allí, ni guarda relación de parentesco con la misma; cursa al folio 04 acta de entrevista rendida ante el Destacamento Policial Nº 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 20/04/2008 por la ciudadana Yhajaira José Antón Antón, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.326, quien manifestó que el día de ayer 19/04/2008 a eso de las 11:40 PM aproximadamente, me encontraba en su casa cuando observo hacia la parte del frente veo a un ciudadano de nombre Saúl González, conocido por el sector como el chicho, que venía con una escopeta de color negra en sus manos, se paro en frente de su casa y como se encontraba unos policías cerca, al verlos herido le prestaron los primeros auxilios y lo ambulatorio; cursa al folio 07 y Vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 20/04/2008 donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento , del aprehendido y de lo incautado; al folio 08 cursa Planilla de Remisión de objetos Nº 463-08 de fecha 20/04/2008 donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de los objetos recuperados Un arma de fuego, tipo escopeta, de color negra, sin seriales visibles y una concha componente de cartucho de escopeta, calibre 12, percutida, de color blanca y dorada; al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-721 emanado del área Técnica Policial donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 216 de fecha 20/04/2008 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de ESCOPETA, elaborada en metal, de color negro, sin marca ni serial visible, calibre 12 de fabricación industrial, su cuerpo se compone de Cañón (de anima lisa), con una longitud de 28 centímetros de largo; cajón de los mecanismos Caña fija y empuñadura, estas últimas elaboradas en material sintético de color negro y una concha de proyectiles múltiples pertenecientes a unas de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de un cartucho, al folio 16 riela examen medico legal practicada a imputado de autos donde deja constancia de la lesión sufrida por el imputado de autos. De los elementos de convicción antes explanados, se puede observar que estamos en presencia ciertamente, de los tipos penales imputados como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de modo que, tal tipo penal, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal en razón de la data de los hechos, no se encuentra prescrita, llenándose así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de este Tribunal que los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, analizados armónicamente constituyen a criterio de quien decide, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión de los delitos ya indicados; cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente este Tribunal, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, toda vez que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, que la pena que pudiera imponer en el presente caso es de cierta entidad, toda vez que existe concurso real de delitos, que si bien no se subsumen en la previsión del parágrafo primero, hacen que la pena que pudiera imponérsele se acreciente y el ordinal 5° de dicha disposición legal, dada la conducta predelictual del imputado lo cual se desprende del folio 11 de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente medida cautelar sustitutiva alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 5°, 252 numeral 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAUL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.271, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/12/1982, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ana González, soltero, residenciado en la Llanada, sector 4, calle 4, casa Nº 79 de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a la prosecución de la investigación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Quinto de Control,

Abg. Francys Rivero

Secretario judicial de sala


Abg. Simón Malave