REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001852
ASUNTO : RP01-P-2008-001852



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, a quien le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO RAMÍREZ, expresó: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para la imputada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, por su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19/04/08, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, al darse cumplimiento a la orden de allanamiento N° 2C-322-08, emanada del Tribunal 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los ciudadanos Jesús Silva, Richard Martínez y Rizobelis Margarita, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse Silvia Vallenilla, en consecuencia y de conformidad en lo establecido en los Art. 205 y 206 del texto adjetivo penal, realizando la revisión corporal correspondiente, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Arículo 210 ejusdem y de la revisión se logro incautar sustancias ilícitas estupefacientes y Psicotrópicas, así como un dinero en efectivo, en virtud de ello se procedió a realizar las respectiva detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.

Impuesta la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestó tener abogados de confianza, designando en el acto a los abogados HERNAN ORTIZ, CARLOS ZERPA y JADER LEÓN, quienes presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando no quere declarar y se acoge al precepto constitucional. Por su parte el defensor designado HERNAN ORTIZ, argumento “revisadas las actas procesales, se evidencia que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 para que este tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, es por ello que solicito a este digno Tribunal desestime el pedimento fiscal y otorgo la libertad de mi patrocinada; y en caso de no compartir mi solicitud, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración de la imputada y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en criterio de este tribunal, las actuaciones satisfacen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva Libertad formulada por el Ministerio Público, pues ciertamente se evidencia que se ha cometido un hecho punible constancia de lo cual arroja el contenido del acta policial inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, conforme a la cual funcionarios adscritos al destacamento No. 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando, Cumaná, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19/04/2008, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, al darse cumplimiento a la orden de allanamiento N° 2C-322-08, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los ciudadanos Jesús Silva, Richard Martínez y Rizobelis Margarita, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana, que dijo ser y llamarse Silvia Vallenilla, en consecuencia y de conformidad en lo establecido en los Artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, realizando la revisión corporal correspondiente, asimismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210 ejusdem y de la revisión se logro incautar Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicos, así como un dinero en efectivo, en virtud de ello se procedió a realizar las respectiva detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, a los folios 06 al 09, cursa actas de visita domiciliaria practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios 10 al 13 y su vto cursa entrevistas rendidas por los ciudadanos RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA, RIZOBELIS MARGARITA VALLEJO, JESUS ENRIQUE SILVA FIGUERA, quienes fungieron como testigos del procedimientos, cuyos dichos corroboran lo narrado en el acta policial antes aludida; se aprecia al folio 16 cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la sustancia incautada; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 20/04/2008 donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de la aprehendida, la droga incautada y los objetos; al folio 20 y 21 Planilla de Remisión de Drogas, al folio 29 cursa memorandum n° 9700-174-SDC-720 donde dejan constancia que la imputada de autos registra entradas policiales, al folio 29 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota de la droga incautada y entrega de evidencias; al folio 30 experticia de reconocimiento legal n° 215 practicada a los billetes decomisados en el procedimiento; todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, estimando en este momento de la investigación y del proceso que la situación de hecho narrada y que generara el procedimiento se subsume en el delito antes indicado, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó los imputados y que es corroborado por el dicho de los tres testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, autor o partícipes del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así como se aprecia de las actuaciones que la pena que podría llegarse a imponer es de cierta entidad, situaciones estas que dan sustento a considerar la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia, librese boleta de encarcelación contra la imputada de autos adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público. Se fija como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Segunda de Control,

ABG. FRANCYS RIVERO.
La Secretaria,

ABG. FABIOLA BAUZA