REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001845
ASUNTO : RP01-P-2008-001845


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada PEDRO ARAY quien en esta sala “ratifico el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA (OCCISO); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la suspensión de la Licencia de conducir hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del delito antes mencionado, solicitó sea declarada con lugar la solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 10/03/53, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.519.404, residenciado en ciudad Piar, campo B-2, casa N° 1046, calle Miraflores, Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado VÍCTOR MANUEL DÍAZ ORTIZ, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando “Ese día iba hacia Carúpano a buscar unas matas de cactus, en el área militar, cuando me devolvía de Carúpano a Cariaco, se me atravesaron en una curva tres motorizados, esquive do, pero el otro no pude evadirlo y le di por la parte lateral izquierda del vehículo que conducía”. Es todo. Por su parte el abogado defensor designado VÍCTOR MANUEL DÍAZ ORTIZ argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones de transito se puede evidenciar la responsabilidad de la persona que resultara como victima, a tal efecto solicito se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones; de no compartir el tribunal el criterio de la defensa me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solo pido que estas al momento de imponerlas las hagan y se cumplan por ante la ciudad de puerto Ordaz dado que el mismo tiene fijada su residencia en dicha ciudad, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-


Decisión

Este Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, escuchado al imputado, los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, en presencia de las partes emite pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal considera que las actuaciones satisfacen los extremos de exigencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra asidero en las actas que conforman la presente causa, a saber, al folio 02, cursa informe de accidente de transito, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el cual se indica con fecha 19/04/2008, a las 1:00 p.m., la ocurrencia de un accidente de transito en la modalidad de colisión entre vehículos, con persona fallecida, ocurrido en la carretera Cariaco – Carúpano, en el sector Quebrada Honda, donde estuvieron involucrados en vehículo clase moto marca JUANIAO, modelo 150 JAGUAR, año 2006, color rojo, sin placas, serial de carrocería LJEPCKL087A200488, propiedad de ÁNGEL SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.344.904, domiciliado en Calle Eligio Velásquez, Los Bloques, Barrio Carlos Andrés, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, conducida por el ciudadano hoy occiso Jhoan Luis Bejarano Peña, titular de la cédula de identidad n° V-22.920.711 y el vehículo clase camioneta, marca Dodge Ram, modelo 2500, tipo Pick-Up doble cabina, color Plata, placas 58B-GBG, serial de Carrocería 3D7KS28DX6G271955 propiedad de JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA y conducido por el mismo; al folio 03, cursa acta policial de fecha 19/04/2008, en la que el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transito asienta que en fecha 19/04/2008, a las 1:15 PM fue informado de la ocurrencia de un accidente de transito con muerto ocurrido en el Sector de quebrada Honda en la vía Cariaco-Carúpano, trasladándose al sitio, percatándose allí que se trataba de una moto y una camioneta, hallándose en el lugar una persona muerta, quien en el reporte de los datos de las víctimas cursante al folio 06, se especifica que resultó ser el ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA, titular de la cédula de identidad n° V-22.920.711; al folio 04, cursa croquis del accidente donde se detallan las rutas de los vehículos involucrados, características y medidas del área específica donde se produce la colisión; al folio 05 cursa versión del conductor del vehículo clase camioneta; al folio 06 cursa datos de la victima en el presente asunto ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA, titular de la cédula de identidad n° V-22.920.711; al folio 09 y 10 cursa Experticias de reconocimiento de seriales de fecha 19/04/2008 practicada a los vehículos involucrados en el accidente de transito; a los folios 14 y 15 cursa en copias simples documentos de propiedad de los vehículos involucrados en el accidente; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito imputado, a saber, HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impone al imputado JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por un lapso de seis meses, ante este Circuito Judicial Penal de la ciudad de puerto Ordaz, Estado Bolívar, acogiéndose parcialmente la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger parcialmente la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la defensa, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 10/03/53, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.519.404, residenciado en ciudad Piar, campo B-2, casa N° 1046, calle Miraflores, Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA, consistente , consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por un lapso de seis meses, ante este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Quinto de Control,

Abg. Francys Rivero



Secretario judicial de sala


Abg. Simón Malavé