REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001843
ASUNTO : RP01-P-2008-001843


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAYA ALFONZO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, y expresó: “quien en esta sala ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 21/04/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; de imposición de Medidas de Protección de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MILEGNIS JOSEFINA BRITO VALLEJO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete e imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia al imputado JOSÉ MIGUEL SALAYA ALFONZO, venezolano, de 42 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 05/07/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 6.675.106, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquio Salaya y Teodora Guzmán, residenciado en Calle Paraíso, casa s/n, Casanay, Estado Sucre las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor a favor de la victima. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el imputado JOSÉ MIGUEL SALAYA ALFONZO, venezolano, de 42 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 05/07/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 6.675.106, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquio Salaya y Teodora Guzmán, residenciado en Calle Paraíso, casa s/n, Casanay, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, manifestando el mismo querer declarar y expone: eso es falso que yo le haya puesto una mano a esa mujer, lo que paso es que un policía que es amigo de ellos fue ante quien me denuncio y este me golpeo de tal manera que me rompió el oído”. Es Todo. Por su parte la abogada defensora designada MARÍA ORTIZ LÓPEZ argumentó: “Esta defensa una vez revisado el cúmulo de las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, solo pido respetuosamente que las medidas de seguridad y protección que se impongan sean proporcionales a la naturaleza del hecho en cuestión; así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Decisión

Este Tribunal Quinto de Control, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de imposición de Medidas de Protección prevista en el articulo artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL SALAYA ALFONZO, venezolano, de 42 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 05/07/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 6.675.106, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquio Salaya y Teodora Guzmán, residenciado en Calle Paraíso, casa s/n, Casanay, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensora Abg. Maria Ortiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MILEGNIS JOSEFINA BRITO VALLEJO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 y Vto. cursa denuncia formulada por la ciudadana MILEGNIS JOSEFINA BRITO VALLEJO por ante el Departamento de Substanciación, Destacamento n° 22, región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa al folio 5 y 6 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 7 cursa acta policial de fecha 19/04/2008 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de haber notificado a la victima de las medidas de seguridad y protección impuestas al agresor; al folio 8 cursa acta policial de fecha 19/04/2008 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de haber notificado al agresor de la denuncia interpuesta por la victima, así mismo dejan constancia de haber informado al agresor que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez concluida las investigaciones las actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; cursa al folio 11 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el agente Miguel Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones del órgano aprehensor; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-717 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; cursa al folio 16 oficio n° 162.1651 de fecha 20/04/2008 emanado de la Medicatura forense de esta ciudad, donde dejan constancia que del examen médico legal practicado a la victima MILEGNIS JOSEFINA BRITO VALLEJO, arrojó cono resultado: que la victima refiere dolor en región cervical anterior, donde no se evidencia lesiones externas, que calificar desde el punto de vista médico legal; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al articulo al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MILEGNIS JOSEFINA BRITO VALLEJO; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Quinto De Control,

Abg. Francys Rivero


Secretario judicial de sala

Abg. Simón Malavé