REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001515
ASUNTO : RP01-P-2007-001515
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECISÉIS (16) DE ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2007-001515, seguida en contra de los imputados ELVIA ISOLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1984, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.949 y residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz, hija de Isore López y Elio Suárez, ISORE LUISA LÓPEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 21-06-1960, de 47 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.639.242, domiciliada en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz y ELIO JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1965, de 41 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.380.824, residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos ELVIA ISOLINA LÓPEZ MENDOZA, ISORE LUISA LÓPEZ y ELIO JOSÉ SUAREZ, previa comparecencia por citación, la Defensora Publica ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
I
SOLICITUD FISCAL
A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 22/11/2007, cursante a los folios 49 al 53, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados ELVIA ISOLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1984, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.949 y residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz, hija de Isore López y Elio Suárez; ISORE LUISA LÓPEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 21-06-1960, de 47 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.639.242, domiciliada en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz y ELIO JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1965, de 41 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.380.824, residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 19/05/2007, siendo las 2:10 horas de la Tarde, cuando funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional, realizan allanamiento, en el sector de Plan de la Mesa, carretera Cumaná Puerto La Cruz, solicitando la colaboración a dos ciudadanos identificados Freddy Fermín y Heraclio Mendoza, al hacer acto de presencia en la vivienda fuimos atendidos por la dueña de la residencia ciudadana Isore Luisa López Mendoza; hallándose en el primer cuarto, una bolsa de material plástico, de color negro, las cuales contenían cuatro cajas de cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, conteniendo cada caja veinticinco cartuchos calibre 9 mm, no supieron dar explicación alguna, asimismo se procedió a la detención de las ciudadanas Elvia Josefina Mendoza y Elio José Suárez; así mismo expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos de los hechos que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ELVIA ISOLINA LÓPEZ MENDOZA, plenamente identificada en autos, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando ISORE LUISA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando ELIO JOSÉ SUAREZ, plenamente identificado en autos, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
III
ARGUMENTOS D ELA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica y esta expone: “En principio esta defensa manifiesta que no hace oposición a escrito de acusación, en virtud de que la misma cumple con los requisitos del 326 del COPP, salvo que el tribunal observe alguna causal de nulidad. Así mismo le informo que por conversación sostenida con mis auspiciados, manifestaron la voluntad de admitir los hechos, razón por la cual le solicito le conceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación, así mismo solicito la revisión de las medidas de las cuales disfrutan los mismos. Es todo”.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
Seguidamente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2007, siendo las 2:10 horas de la Tarde, cuando funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional, realizan allanamiento, en el sector de Plan de la Mesa, carretera Cumaná Puerto La Cruz, solicitando la colaboración a dos ciudadanos identificados Freddy Fermín y Heraclio Mendoza, al hacer acto de presencia en la vivienda fuimos atendidos por la dueña de la residencia ciudadana Isore Luisa López Mendoza; hallándose en el primer cuarto, una bolsa de material plástico, de color negro, las cuales contenían cuatro cajas de cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, conteniendo cada caja veinticinco cartuchos calibre 9 mm, no supieron dar explicación alguna, asimismo se procedió a la detención de las ciudadanas Elvia Josefina Mendoza y Elio José Suárez; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados ELVIA ISOLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1984, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.949 y residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz, hija de Isore López y Elio Suárez; ISORE LUISA LÓPEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 21-06-1960, de 47 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.639.242, domiciliada en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz y ELIO JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1965, de 41 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.380.824, residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación. TERCERO: en relación a la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa, este tribunal observa que ciertamente el régimen de presentaciones impuesto en la audiencia de presentación de cada diez días ante la unidad de alguacilazgo, es desproporcionado, en razón de que se evidencia que los acusados de autos han dado cabal cumoplimiento a la condición impuesta por este tribunal, es decir, han cumplido con la periocidad de diz días, el regimen de presentación, por lo que se encuentra ajustada la solicitud de la defensa, y conforme lo establece el artículo 264 del COPP, se establece que a partir de la presente fecha los acusados de autos deban cumplir con un egmen de presentación de cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron en forma individual que admitían los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada de forma voluntaria por los acusados de autos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos; Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ELVIA ISOLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1984, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.949 y residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz, hija de Isore López y Elio Suárez, ISORE LUISA LÓPEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 21-06-1960, de 47 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.639.242, domiciliada en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz y ELIO JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1965, de 41 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.380.824, residenciado en Plan de la mesa, casa sin número, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná Pto La Cruz, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ello en razón que el artículo 277 del Código Penal, establece como pena de Tres a Cinco Años de Prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena media aplicable es de Cuatro Años; Ahora bien visto que los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja un Año de la pena, por aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, lo que resulta una pena de Tres (03) Años; Ahora bien, visto que la admisión de hechos en la presente causa, establecida en el artículo 376 del COPP, faculta al juez para rebajar hasta la mitad de la pena, se establece como pena definitivamente aplicable UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, de conformidad como lo establece el artículo 16 del Código Penal, estableciendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del COPP, que la presente condena culminara aproximadamente el 15 de Octubre del 2009. Y así se decide, en Cumaná a los 16 días del mes de abril de 2008. Así mismo se acuerda mantener el estado de libertad de los acusados de autos, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca de la ampliación de las medidas de presentación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.-

La Secretaria.
Abg. Rosiflor Blanco