REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001691
ASUNTO : RP01-P-2008-001691
Celebrada como ha sido en el día de hoy trece de abril del año dos mil ocho, siendo las 12 del mediodía, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Samer Romhain Marín y la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella, alguacil Pablo Rivas, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001691 seguida en contra del imputado JULIO JOSÉ RINCONES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LOCTISEP. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico abg. César Guzmán, la defensora Público de Guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ y el alguacil PABLO RIVAS, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público y estando presente la abogada CAROLINA MARTINEZ, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado JULIO JOSÉ RINCONES, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná el 11/04/2008 (haciendo el fiscal un breve resumen de los hechos); por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO JOSE RINCONES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido el 07/07/1988, hijo de Gilberto Tortolero y Gregorina Rincones, de ocupación pescador, y domiciliado en el Rincón de Caiguire, detrás del liceo Fe y Alegría Casa sin numero, casa color azul, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló: Esa droga es de mi consumo yo soy consumidor, háganme los exámenes.
III
ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensor público penal quien expone; No me opongo a la solicitud fiscal visto lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias, así mismo solicito al tribunal ante la manifestación de que es consumidor inste al Ministerio Público a los fines de q se le practique el examen toxicológico y pido copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente contra el imputado JULIO JOSÉ RINCONES, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP; hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, este hecho, aparece acreditado con los siguientes elementos; acta policial, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, así como de la incautación de la presunta droga, que cursa a los folios 04 y 05 de la causa; con el Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la sustancia incauta todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, señalando la presunción de las drogas denominadas MARIHUANA 15 gramos y COCAÍNA, cursante al folio 07; Con las Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos LUIS OCTAVIO ACUÑA y LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, quienes vieron el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y corroboran el mismo de manera clara e inequívoca, cursantes a los folios 10 al 13; con Memorando No. 1ERA.CIA.SIP-043, dirigido al Laboratorio Científico de Oriente, a través del Cual se envía la sustancia incautada a los fines que se le practique la correspondiente experticia, cursante al folio 16, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho los requisitos legales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe suficientemente elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho investigado. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, del ciudadano JULIO JOSE RINCONES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido el 07/07/1988, hijo de Gilberto Tortolero y Gregorina Rincones, de ocupación pesacdor, y domiciliado en el Rincón de Caiguire, detrás del liceo Fe y Alegría Casa sin numero, casa color azul, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP. se insta al representante fiscal a los fines de que ordene la practica de examen toxicológico previa anuencia manifestada por el imputado JULIO JOSÉ RINCONES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 12:15 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA