REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001685
ASUNTO : RP01-P-2008-001685

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 13 de Abril dos mil ocho (2008), siendo las 1:35 pm, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Samer Romhain Marín, acompañado de la Abg. Desirée Barreto Santaella en funciones de secretaria judicial de sala, y los alguaciles de Sala PABLO RIVAS Y CARLOS GIL a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001685 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos ANGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ; GREGORIO JOSE MATA ROMERO; JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ; DULIS CEDEÑO; REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y los ciudadanos GREGORIO JOSE MATA ROMERO y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ manifestaron contar con defensor privado, y en consecuencia designan al Abg. CATALINO GONZÁLEZ como su defensor, quien es venezolano, ipsa 45432, con domicilio procesal en calle Ecuador, casa 16 Casanay Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, los ciudadanos DULIS CEDEÑO, ANGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ y JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ manifestaron contar con defensor privado, y en consecuencia designan al Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ como su defensor, quien es venezolano, ipsa 64147, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo casa 20, Cumaná Estado Sucre, encontrándose presentes los prenombrados abogados Aceptan el cargo sobre ellos recaídos, prestan el juramento de Ley y se les concede un lapso para que revisen y estudien las actuaciones.
I
SOLICITUD FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 12/04/2008, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de los ciudadanos ANGEL AGUSTÍN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.924.691, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-79, residenciado en la calle Palencia, casa 15, Casanay estado Sucre; GREGORIO JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.579.199, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-08-78, en la calle La Palencia , casa No. 8, Casanay estado Sucre, JAVIER JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.481, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-05-83, residenciado en la calle Palencia, casa 18, Casanay estado Sucre; DULIS REGINA CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12749691, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-05-77, residenciada en la calle Araure, casa 50, Casanay estado Sucre; y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.595.969, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-11-80, residenciada en la Calle la Palencia , casa 8, Casanay estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha diez (10) de abril de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) PABLO FLORES, MARITZA PEINADO, ANASTASIO RUIZ, CABOS PRIMEROS (IAPES) GREGORIO LOPEZ, WALFREDO GUERRA, CABO SEGUNDO (IAPES) SERGIO SILVA y el AGENTE (IAPES) HENRY FIGUERA, salieron de comisión en la unidad P-2203, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en una vivienda de bloque frisado, pintada de color amarillo, puertas y ventanas de color amarillo claro, sin número ubicada en la calle Araure, a unos 250 metros aproximadamente del Liceo “José Maria Carrera, Casanay estado Sucre, para lo cual ubicaron a dos ciudadanos que actuarían como testigos de la actuación policial, quienes quedaron identificados como José Ricardo Mayo Vallejo y Víctor José Navas Núñez, una vez ubicado el lugar, un ciudadano que estaba sentado dentro de un carro frente la casa, salió corriendo y cerro la puerta, pero dejo la parte de arriba abierta y se pudo observar que el ciudadano de short marrón y camiseta blanca entró en un cuarto y salió rápido lanzando un objeto al patio mientras otros corrieron al fondo, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza publica, de conformidad con el artículo 212 del COPP, logrando abrir la puerta de inmediato se dirigieron al fondo de la vivienda y logran capturar al ciudadano que estaba vaciando un tobo de agua en la poceta, de inmediato se le dio la voz de alto y se pudo observar que la orilla de la poceta tenía restos de un polvo blanco, todo esto fue observado por lo testigos, posteriormente, se procedió a revisar el patio de la vivienda donde el ciudadano arrojó el objeto que saco del cuarto y cerca de una mata de mango se localizó un bolso de mano confeccionado en material sintético Nylon de color azul transparente, que al abrirlo contenía tres envoltorios, uno elaborado en material sintético color verde, contentivo de seis pedazos de tamaño regular de una sustancia compacta de color blanco droga de la denominada Crack, uno elaborado, en material sintético color amarillo contentivo de un polvo blanco que resultó ser una mezcla de cocaína con carbonato, y una envoltura de material sintético adhesivo de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de color negrusco y de olor fuerte y penetrante droga de la denominada marihuana, siguiendo con la revisión, en el fondo detrás de una mata de plátano estaba escondido un ciudadano, quien fue detenido, luego frente al baño donde fue detenido el primer ciudadano se logró montar en una tapia un funcionario y se incautó un arma de fuego calibre 765, sin cargador, luego se paso a la última habitación donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, pasando al segundo cuarto donde no había electricidad, se revisó, con ayuda de una linterna y no se encontró evidencias de interés criminalístico,, en el segundo cuarto donde manifestó la ciudadana Regina González duerme ella con el ciudadano Gregorio Mata, al revisar una mesa tipo cómoda que esta en la entrada del lado derecho del cuarto se localizó debajo pegado a la pared un envoltorio elaborado en material sintético transparente, que al abrirlo contenía 12 mini envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la droga denominada crack, siguiendo con la revisión al otro lado pegado de la pared se encontró otra envoltura de tamaño regular elaborado en material sintético color verde que al abrirlo contenía ocho envoltorios elaborados de material sintético color amarillo y negro y otro elaborado en material transparente, todos contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, de allí se reviso la mesa donde estaba un televisor, y al lado se colecto una tijera mango negro, un carrete de hilo de color blanco, una hojilla, dos relojes de pulseras de material sintético de color negro, posteriormente se revisó una mesita que estaba en la parte izquierda cerca del escaparate y se encontró tres libretas bancarias, (Banco Caroni, a nombre de Regina Alejandra González, Banco Industrial a nombre de Regina Alejandra González, y otra del Banco Caroni, a nombre de Regina Alejandra González y Gregorio J. Mata R., un pliego de material sintético de color verde con rastros de polvo blanco y cuatro celulares, de allí se reviso el escaparate y en el compartimiento grande al final debajo de la ropa se encontró un bolso de mano de material Nylon de color verde y negro que al abrirlo contenía 194 BsF., en billetes de varias denominaciones y cinco monedas de 100 Bs., y sobre la parte de arriba se colectó una cadena de metal amarillo y un rollo de adhesivo transparente con el logo Buterfly, asimismo fue colectado de dicho cuarto un DVD, Marca Daewo, una planta, marca Nakamichi, un Televisor Marca Sharp, luego en el primer cuarto donde estaba una ciudadana postrada en una silla debido a que estaba recién operada de las piernas quien fue identificada como Josefina Delia González, no se encontró evidencias de interés criminalístico, al revisar la sala comedor del lado derecho sobre la mesa se colectó una balanza luego se procedió a revisar a la ciudadana Regina Alejandra González de conformidad con el artículo 206 no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo cual se procedió a leerles los derechos a las personas que se encontraban en la vivienda de conformidad con el artículo 125 del COPP, quienes quedaron identificados de la siguientes manera, ANGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, la persona que se encontró en el patio detrás de la mata de plátano, GREGORIO JOSE MATA ROMERO, la persona que entró al cuarto y saco lo que lanzÓ al patio y luego estaba vaciando el agua en la poceta donde quedaron rastros de polvo blanco en su orilla, JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ y DULIS CEDEÑO, personas que se encontraban en la vivienda obstruyendo el procedimiento policial, y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, la persona que paso llave a la puerta al momento que el ciudadano cerró la misma y que fue localizada en el baño; por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, se continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración a los imputados. Salen de sala los demás imputados y se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL AGUSTÍN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.924.691, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-79, residenciado en la calle Palencia, casa 15, Casanay estado Sucre y expone: Yo no estaba en esa casa yo venía de mi casa que queda a una calle más arriba venía una comisión policía a dos casa de esa me piden la cedula y me dicen revísalo bien, el otro policía dijo ponle los ganchos, y me montaron en la patrulla, a mi no me dijeron nada de allanamiento, no me agarraron en casa, me dijeron esto es un operativo en lo que leguemos al comando te soltamos, es todo no tengo más nada que decir, ingresa a la sala el imputado JAVIER JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.481, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-05-83, residenciado en la calle Palencia, casa 18, Casanay estado Sucre y expone; Cuando venía la poli ía yo iba más delante de donde hubo el allanamiento voy caminando normal, en eso viene la policía yo estaba entrando ala casa de mi cuñada me pararon la moto y la patrulla , me piden cedula les dije que no la tenía y me montaron yo estoy pensando que es un operativo normal, me involucran en esto por que estaba cerca de los hechos, Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala a la imputada DULIS REGINA CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12749691, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-05-77, residenciada en la calle Araure, casa 50, Casanay estado Sucre y esta expone, a esa hora yo estaba en mi casa uno de los niños estaba afuera y me dice mami pasa algo en la casa de mi papá yo vivo a dos casas, me asomo y veo que tienen a ese muchacho pegado y me acerqué uno de los policías que comandaba empujó a mi papá que tiene una acv me metí y dije que pasaba el policía dijo pónganle las esposas yo les dije que por que y discutí y me montaron en la patrulla ahora resulta que es esto, estoy decepcionada con la policía por pasar de una casa a otra ahora dicen que yo distribuyo y que tengo un arma esto no puede ser como le van a echara perder la vida a una persona. Ingresan a la sala los imputados GREGORIO JOSE MATA ROMERO y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, quienes manifiestan no querer declarar. Es todo.-

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa de los ciudadanos DULIS CEDEÑO, ANGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ y JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien manifestó; Una vez escuchados los testimonios de mis patrocinados, DULIS CEDEÑO, ANGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ y JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ, Una vez vistas las actuaciones procesales y lo manifestado por el fiscal 11 del Ministerio Público donde les imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para proceder a determinar la privación en su contra el ciudadano Ángel Bermúdez, quien aparece en las actuaciones procesales fue detenido al fondeo de una casa escondido tras de una mata de plátano, me parece una fabula cuando el mismo imputado ha señalado que el ni siquiera estaba cerca del sitio del allanamiento, lo único que existe en su contra es por que estaba y que escondido, ustedes creen que si estuviera escondido o cerca se hubiera ido fácilmente allí no hay cercas entre las casas, lo ubicaron cerca, llama poderosamente la atención donde hay una acta de allanamiento donde mencionan al señor Andrés González El ciego y Gregorio Mata, que supuestamente viven en la misma vivienda así como el fiscal está solicitando un planimetría a ver que tan cerca esta la casa de un liceo yo también voy a solicitar una planimetría de las vivienda aledañas y de los propietarios, el señor Andrés no vive en esa casa, la señora dulis tampoco, aquí no hay elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad, no les consiguieron envoltorios , ni hojillas todo el que esté por el lugar o cerca n lo pueden vincular a este procedimiento, hay que ponerle coto a la actuación policial, esto no debería ser, el fiscal a imputado a Javier Ruiz el delito de distribución y ocultamiento, él ha dicho que no vive ni cerca del lugar él iba pasando no le consiguieron ningún tipo de interés criminalistico, a este señor no lo vieron ocultando arma de fuego. Él vive muy lejos de ese lugar, la señora Dulis tampoco vive en la casa objeto del procedimiento y en todo caso el señor Andrés González que es ciego por su avanzada edad y tiene una ACV cómo va a distribuir drogas alguien así, el arma fue localizada al lado ene. Fondo de la otra casa frente al baño ya que allí hay una parte sin techo, la consiguieron al lado no en la casa del allanamiento pero vieron a mis defendidos ocultando armas de fuego, me parece exacerbado y fuera de contexto el que s ele haya imputado a todos el delito de ocultamiento de arma de fuego, también llama poderosamente la atención que existen dos declaraciones de los testigos que participaron en el allanamiento las dos declaraciones son idénticas hasta en los puntos, no puede ser que dos testigos digan que este estaba cerca de la puerta que el otro salio corriendo eso es inaudito, fuera de contexto, no existe en su contra ningún elemento de convicción que los haga presumir su participación ni distribuyendo droga ni mucho menos ocultando drogas, el arma conseguida fue en la casa del papá, por eso pido se le conceda la libertad plena y se me expida copia certificada de la presente acta. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa de los ciudadanos GREGORIO JOSE MATA ROMERO y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ Abg. CATALINO GONZÁLEZ, quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público que le exige al tribunal prive de libertad a los imputados GREGORIO JOSE MATA ROMERO y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, exigiendo y atribuyéndole un hecho sumamente grave como lo es la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas encuadrando en el encabezamiento del Art 31 de la correspondiente ley, me permito señalarle que la imputación hechas a mis representados y la cual se ha tomado en cuenta como elemento de convicción especialmente una visita domiciliaria ordenada por el juzgado segundo de control de este circuito así como la declaración de los testigos y las supuestas evidencias encontradas en el lugar, a todas luces se evidencia hechos totalmente contradictorios y bastante inverosímiles, en el Acta de allanamiento podemos observar lo que se describe en ella cuando el funcionario instructor revela que tuvo que entrar a la fuerza utilizando la fuerza publica y que por eso violenta la puerta de entrada y luego narra con lujo de detalles que una persona se bajó de un vehiculo sacó unos objetos los lanzó al patio luego le echó agua a una poceta que tenía rastros de polvo blanco al borde, me pregunto si se cierra la puerta cómo puede observar todo eso, la conciencia nos dice que es imposible observarlos, en el acta nos encontramos que no se identifica a qué personas se les detiene en el recinto, a uno en el fondo debajo de una mata de plátano, una saliendo del cuarto, pero no dice dónde lo detienen cómo lo detienen n cuando solo la final del acta señala que se detiene a sultano, fulano y perencejo, según el procedimiento procesal penal venezolano toda actuación debe comenzar por una denuncia, no se sabe si el ministerio público tenía conocimiento de esa investigación penal conforme a la actuación de la policía 22 de Casanay, el articulo 1 del COPP, señala que toda actuación policial debe estar señalada por el Ministerio Público, en la declaración de uno de los testigos el arma de fuego fue hallada en la casa al lado no en la casa donde se ejecutaba el allanamiento, el Ministerio público ha sido excesivo al tratar de imputarle a estos detenidos la norma penal de ocultamiento o tenencia de arma de fuego sin porte, por este sentido, observando que el elemento fundamental para privar de detención a algún imputado debe ser el estricto cumplimiento de las normas penales, no queda otro camino que emplear el principio general del derecho que es siempre favoreciendo al imputado como lo es el in dubio pro-reo, hay dudas razonables de que ciertamente esos testigos digan la verdad es una copia fiel y exacta de ambas declaraciones hasta el lenguaje, eso da a lugar a dudas sabemos respetando la labor policial, cómo operan cubren sus carencias con imaginaciones, con actos inventivos por eso solicito la libertad plena para mis representados, de no compartir el criterio de la defensa su sitio de reclusión sea la policía de esta ciudad y que a lo largo de esta investigación el ministerio publico pueda con certeza captar las irregularidades que pasaron en ese procedimiento, pido s eme expida copia simple de la presente acta, es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo solicitado por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones de los imputados y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia PRIMERO: En relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, motivado a que la sustancia fue encontrada en varios sitios de la residencia donde se encontraban los imputados se observa del Acta Policial, suscrita por los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) PABLO FLORES, MARITZA PEINADO, ANASTASIO RUIZ, CABOS PRIMEROS (IAPES) GREGORIO LOPEZ, WALFREDO GUERRA, CABO SEGUNDO (IAPES) SERGIO SILVA y el AGENTE (IAPES) HENRY FIGUERA, adscritos a la Policía del estado Sucre, Destacamento 22, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, por haberse incautado sustancia estupefaciente cursante a los folios 2 y 3; de la Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control, cursante al folio 4; del acta de Allanamiento, de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos instrumentales del mismo, donde se corrobora de manera clara e inequívoca lo establecido por los funcionarios en el acta policial, cursante al Folio 06; del acta de Aseguramiento, de fecha 10 de abril de 2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la sustancia incautada, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dichas sustancias se trata de la droga denominada COCAINA, MARIHUANA y CRACK, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 12; del Acta de Revisión de Vehículo en donde se evidencia que de la revisión del vehículo donde se encontraba el sujeto que salió corriendo al interior de la vivienda allanada se encontró un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, cursante al folio 13; de Entrevistas de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVAS NÚÑEZ y JOSE RICARDO MAYO VALLEJO, quienes fueron los testigos presenciales del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado, cursantes a los folios 14 al 15 y de sus declaraciones se evidencia que el procedimiento policial se desarrollo como se señala en el acta policial que recoge el procedimiento en referencia; de la Inspección de Vehículo No. 1151 y 1152, practicada a los vehículos (automóvil y moto) incautados, que cursan al folio 20 y 22, de la planilla de Remisión de Droga No. 429-08, donde se describe las características de la sustancia y los objetos incautados. Cursante al folio 24; de la experticia de Reconocimiento Legal Practicado a los objetos incautados cursante al folio 36 y dictámenes Periciales Nos. 9700-263-0723 y 9700-263-0724, practicado a los vehículos incautados cursantes a los folios 40 y 41; aunado al acta que el Fiscal 11 del Ministerio Público consigna en sala referida a verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÌNA, CRACK y MARIHUANA, COCAINA con un peso neto de 55 GRS con 115 mg y 3 gramos con 520 mgs , CRACK con un peso neto de 114 gramos con 775 mg y 755 mgs, MARIHUANA con un peso neto de 14 gramos con 575 mg Y 495 mgs y NEGATIVO para ALCALOIDES; asimismo en dicha acta se dejó constancia de que al peso tipo balanza marca pelouze, 1pliego de material sintético, dos tijeras de metal color plateado, una hojilla marca schick se les realiza el barrido, arrojando un resultado negativo para alcaloides, igualmente se le practicó el barrido a un bolso de mano de material sintético color azul y transparente, arrojando un resultado positivo para clorhidrato de cocaína.- Encontrándose cubiertos el primer y el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 2°, toda vez que nos encontramos ante hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, igualmente de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito investigado. SEGUNDO: Así mismo se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2°: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de distribución de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “la magnitud del daño causado”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. En relación los imputados GREGORIO JOSE MATA ROMERO y ANGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, opera también el supuesto de peligro de fuga establecido en el ordinal 5 del artículo 251 del COPP, en virtud de que al folio (38) se evidencia la conducta pre-delictual de los referidos imputados. TERCERO: En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se encuentran llenos lo extremos del ordinal 1 del articulo 250 del COPP con los elementos de autos referidos a Acta Policial, suscrita por los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) PABLO FLORES, MARITZA PEINADO, ANASTASIO RUIZ, CABOS PRIMEROS (IAPES) GREGORIO LOPEZ, WALFREDO GUERRA, CABO SEGUNDO (IAPES) SERGIO SILVA y el AGENTE (IAPES) HENRY FIGUERA, adscritos a la Policía del estado Sucre, Destacamento 22, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 2 y 3; de la Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control, cursante al folio 4; del acta de Allanamiento, de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos instrumentales del mismo, donde se corrobora de manera clara e inequívoca lo establecido por los funcionarios en el acta policial, cursante al Folio 06 tal como lo corroboran las entrevistas de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVAS NÚÑEZ y JOSE RICARDO MAYO VALLEJO, quienes fueron los testigos presenciales del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado, cursantes a los folios 14 al 15 y de la Experticia de Mecánica y Diseño No. 044, practicada al arma de fuego incautada y que cursa al folio 35, elementos estos que arrojan no solo que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en relación al ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que hay suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado ANGEL AGUSTÍN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.924.691, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-79, residenciado en la calle Palencia, casa 15, Casanay estado Sucre a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este delito, en virtud que del acta policial que recoge el procedimiento, así como de las actas de entrevistas rendidas por los dos testigos instrumentales, el arma de fuego fue incautada en frente del sitio donde se encontraba el imputado antes mencionado. Ahora bien, en relación a los imputados GREGORIO JOSE MATA ROMERO; JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ; DULIS CEDEÑO; REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, no se verifica que su conducta pueda ser subsumida dentro del tipo penal tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes de este delito, por lo que en relación a ello no se pone de manifiesto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la imputación fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a los imputados GREGORIO JOSE MATA ROMERO; JAVIER JOSE RUIZ HERNÁNDEZ; DULIS CEDEÑO; REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, y si se estima ajustada en relación al imputado ANGEL AGUSTÍN BERMUDEZ. Así mismo se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en virtud de La pena que podría llegarse a imponer en el caso y en atención a la conducta predelictual del mencionado imputado ANGEL AGUSTÍN BERMUDEZ; elementos estos que hacen presumir a quien aquí la procedente la solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3; y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para decretar tal medida de coerción personal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GREGORIO JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.579.199, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-08-78, en la calle La Palencia , casa No. 8, Casanay estado Sucre, JAVIER JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.481, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-05-83, residenciado en la calle Palencia, casa 18, Casanay estado Sucre; DULIS REGINA CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12749691, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-05-77, residenciada en la calle Araure, casa 50, Casanay estado Sucre; y REGINA ALEJANDRA FERMIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.595.969, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-11-80, residenciada en la Calle la Palencia , casa 8, Casanay estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y contra el imputado ANGEL AGUSTÍN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.924.691, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-79, residenciado en la calle Palencia, casa 15, Casanay estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, motivado a que la sustancia fue encontrada en varios sitios de la residencia donde se encontraban los imputados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata de los imputados dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Se declara sin Lugar las Solicitudes de Libertad Plena formuladas por los dos defensores privados de los imputados, así como la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las Privaciones de Libertad, en razón de que se encuentran llenos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 ordinales 3,4 y 5, y Primer parágrafo de dicha norma. Líbrese boleta de Encarcelación, se fija como sitio de reclusión preventivo la Comandancia General de Policía, se libra oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes acogiendo parcialmente la solicitud fiscal y desestimando el pedimento de la defensa.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA