REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001649
ASUNTO : RP01-P-2008-001649
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain Marín, quien se encuentra acompañado del Secretario de Guardia, Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil de Sala Pablo Rivas, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-001649, seguida al imputado Ismael José Márquez Márquez; en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en contra del identificado ciudadano efectuare la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por su presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez, y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y conforme con ello el imputado.
I
SOLICITUD FISCAL.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 12/04/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que efectuare en contra el imputado de autos. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; acto seguido el mismo se identificó como Ismael José Márquez Márquez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.967, nacido el día 19-05-1986, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Pablo Márquez y Marcia Márquez, el Caserío Turimiquire, Casa S/N°, cerca de la represa Turimiquire, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, manifestando querer declarar y expuso: esa escopeta es para yo cazar en el campo, el pasamontañas lo uso para que los mosquitos no me piquen la cara, los gantes me los dio una médico para aplicarme hielo en la cara. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez, quien expone: Considera la defensa que a pesar que de las actuaciones se evidencia acta policial, declaración de testigos, experticia de mecánica y diseño al arma que presuntamente fue incautada a mi representado y experticia de reconocimiento legal a varios objetos que presuntamente portaba este ciudadano, no es menos cierto que no tiene registros policiales según se evidencia de las actuaciones de marras; ahora bien, no se verifica que esté acreditado el peligro de fuga previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi representado reside en jurisdicción de este Tribunal, tiene buena conducta predelictual y no cuenta con medios para influir en víctimas, testigos o expertos que hagan imposible la realización de la justicia en el presente caso, además que de la pena tipifcada para el delito imputado por la representación fiscal no excede del término señalado por el legislador, razones por las cuales podría hacerse acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que el tribunal a bien tenga acordar. Solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abogado Gilda Prado Guevara, en contra del imputado Ismael José Márquez Márquez, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez Acosta, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas privativas de libertad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de solicitud del Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a al imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 10-04-08. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, se deduce del contenido del acta que riela a los folios 03 al 05, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 10-04-08, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el Punto de Control fijo ubicado en el tramo carretero Santa Fe – Cumaná, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color gris y vinotinto, placas AVH-361 perteneciente a la línea de conductores “Asociación Civil Golfos de Santa Fe”, que se desplazaba en sentido Santa Fe – Cumaná, haciéndole señas al chofer APRA que se estacionara al lado derecho con la finalidad de realizar revisión a la documentación del vehículo, así como a la identificación de sus ocupantes, procediendo a identificar al chofer del señalado vehículo ciudadano Valentín de Jesús Maita, y posteriormente a una de las personas que viajaba como pasajero quien quedó identif9cado como Ismael Márquez Márquez, mostrando el mencionado ciudadano señales de excesivo nerviosismo, por lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a notificarle que se le realizaría una revisión corporal, manifestando el mismo no poseer objeto alguno relacionado con hecho delictivo, seguidamente se procedió a la realización de la revisión corporal en presencia del ciudadano Valentín de Jesús Maita, no evidenciándose ningún elemento de interés criminalístico y dejándose Constanza que al sujeto a quien se practicó la revisión portaba un bolso de tela sintética marca NEW WAY de colores verde, negro y marrón, que al ser revisado se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta, marca: SARASKETA, Calibre 12 mm, seriales limados, 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir marca ARMUSA, 1 pasamontañas de tela sintética de color negro, 1 par de guantes quirúrgicos y un destornillador de pala marca AMERICAN TOOL color negro y amarillo, una vez practicada la revisión se le solicitó al ciudadano Ismael Márquez la exhibición de la documentación que amparara el porte y tenencia del arma de fuego manifestando no poseerla por lo que se procedió a su detención. A los folios 7 y 8, cursa acta de declaración testifical rendida por el ciudadano Valentín de Jesús Maita, testigo de los hechos, quien corrobora la versión explanada en el acta levantada por los funcionarios adscritos a la Guadia Nacional Bolivariana. Al folio 12 cursa acta e investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, así como también de los objetos incautados. Al folio 14 planilla de remisión de objetos N° 427-08 correspondiente a un bolso de tela sintética marca NEW WAY, de color verde, negro y marrón; un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, cacha color negro de material sintético, calibre 12 mm., serial 37468, marca: SARASKETA, Calibre 12 mm, 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir marca ARMUSA, 1 pasamontañas de tela sintética de color negro, 1 par de guantes de látex y un destornillador de pala marca AMERICAN TOOL color negro y amarillo. Al folio 15, cursa experticia de mecánica y diseño N° 043 practicada a un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, cacha color negro de material sintético, calibre 12 mm., serial 37468, marca: SARASKETA, Calibre 12 mm., y a 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir marca ARMUSA. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a un bolso de tela sintética marca NEW WAY, de color verde, negro y marrón, 1 pasamontañas de tela sintética de color negro, 1 par de guantes de látex y un destornillador de pala marca AMERICAN TOOL color negro y amarillo; actuaciones estas de las cuales se desprenden suficientes elementos para acreditar la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, así como que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 1 y 2; conforme a las actas antes descritas; ahora bien en cuanto al tercer ordinal del artículo 250, este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni la obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 del C.O.P.P., considerando que no se configura el supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 de C.O.P.P., lo cual se siendo procedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tal como lo es la medida de presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal en su ordinal 3, por lo que se desestima la solicitud fiscal de privación de libertad y se acoge la solicitud de la defensa, por todo lo antes expuesto, se acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de los razonamientos antes expuestos se decreta a favor del Ismael José Márquez Márquez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.967, nacido el día 19-05-1986, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Pablo Márquez y Marcia Márquez, el Caserío Turimiquire, Casa S/N°, cerca de la represa Turimiquire, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se deja constancia que se da libertad al imputado desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 de la tarde.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ