REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001648
ASUNTO : RP01-P-2008-001648

Celebrado como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:50 de la tarde se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Samer Romhain Marín, quien se encuentra acompañado por el Secretario de guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y por el Alguacil ciudadano Pablo Rivas, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001648 seguida en contra del imputado Carlos José Revette Cabrera, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Maryelis Josefina González Cabrera. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, la Defensora Pública de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público designándose a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del mismo a la Defensora Pública de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta, quien encontrándose presente en la sala de audiencias manifiesta su aceptación a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 12/04/2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al imputado de autos y a favor de la víctima, medias éstas consistentes en la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado Carlos José Revette Cabrera, venezolano, nacido el 19/03/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.995, de ocupación obrero, domiciliado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicio la Gran Parada Oriental, Carretera Nacional – Cumaná Carúpano, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa y expone: No hago objeción a la solicitud de ratificación de la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, solicito la expedición de copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
III
DECISIÓN.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Abg. Gilda Prado, en contra del imputado Carlos José Revette Cabrera, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Josefina González Cabrera, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y observamos que cursa a los folios 03 y 04, acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana Maryelis Josefina González Cabrera. Al folio 07 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., y la víctima ciudadana Maryelis Josefina González Cabrera, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad. Al folio 08 derechos de la víctimas. Al folio 09 acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado. Al folio 10 derechos del imputado. Al folio 11 acta policial en la cual se deja constancia de la imposición de medidas de protección y seguridad al imputado a favor de la víctima. Al folio 12 boleta de notificación en la cual se deja constancia de la imposición de medidas de protección y seguridad al imputado a favor de la víctima. Al folio 19 acta de entrevista rendida por la ciudadana Lilia María Cabrera, testigo de los hechos. Al folio 20 acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosalía Cabrera, testigo de los hechos. Al folio 12 acta de investigación penal suscrito por el funcionario agente Elier Sánchez adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido. Al folio 24 memorando Nº 9700-174-SDEC-662, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 26 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien refirió dolor a nivel hipogastrio y muslo derecho no evidenciándose lesiones de interés médico legal, así como retraso menstrual de 7 días y sangramiento genital importante relacionado con evento traumático, sugiriéndose ecosonograma para determinar si hay o no embarazo; al folio 28 acta de entrevista rendida por la ciudadana Hannelyn Milagros Rodríguez Andrade, testigo de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Carlos José Revette Cabrera, venezolano, nacido el 19/03/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.995, de ocupación obrero, domiciliado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicio la Gran Parada Oriental, Carretera Nacional – Cumaná Carúpano; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Josefina González Cabrera, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición al imputado a realizar por sí o terceras personas actos de persecución o intimidación a la víctima; todo ello conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado Carlos José Revette Cabrera, venezolano, nacido el 19/03/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.995, de ocupación obrero, domiciliado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicio la Gran Parada Oriental, Carretera Nacional – Cumaná Carúopano, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS, RETIRÁNDOSE EL IMPUTADO DE LA SALA EN PERFECTAS CONDICIONES FÍSICAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


El secretario.
Abg. Daniel Salazar.