REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001639
ASUNTO : RP01-P-2008-001639

Celebrada como ha sido en el día de hoy once de abril del año dos mil ocho, siendo las 6:49 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Samer Romhain y la Secretaria Abg. Elizabeth Suárez, alguacil Alexander Gómez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001639 seguida en contra del imputado CRUZ MANUEL RAMIREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico abg. Gilda Prado, la defensora Público de Guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ y el alguacil Alexander Gómez, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público y estando presente la abogada CAROLINA MARTINEZ, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado Cruz Manuel Ramírez Hernández, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná, el día 09-04-2008, en horas de la madrugada, la ciudadana Ana Luisa Fuentes se encontraba durmiendo en su residencia, cuando despertó por que sintió a una persona sobre ella, forcejeó con esa persona, y salio corriendo, pudiendo avistarla e identificarla como “el burro” y quedó identificado como Cruz Manuel Ramírez Hernández; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CRUZ MANUEL RAMIREZ HERNANDEZ, de 33 años de edad, nacido el 09-07-74, hijo de Jesús Bautista Ramírez y Aura Hernández, de ocupación Mecánico, titular de la cédula de identidad 11.967.949 y domiciliado en Sector el Puente, Pantoño, al frente de la Ferretería del Carmen, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar.
III
ARGUMANTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensor público penal quien expone; Me adhiero a la solicitud fiscal, así mismo solicito al Tribunal tome en cuenta lo previsto en el artículo 244 del COPP, referente a la proporcionalidad, solicito copias simples de la presente acta, también le solicito al Tribunal considere otorgarle dicha medida con presentación ante la prefectura de Cariaco Municipio Rivero. Es todo.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad contra el imputado CRUZ MANUEL RAMIREZ HERNANDEZ, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, este hecho, aparece acreditado con el contenido del acta policial en el que consta como fue aprehendido el imputado de autos; cursa al folio 03 acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Ana Luisa Fuentes de Gil. Al folio 4 constancia médica practicada a la víctima, ciudadana Ana Luisa Fuentes de Gil. Al folio 6 acta de los derechos de la víctima. Al folio 8 acta policial donde se le hace saber a la víctima las medidas de protección impuestas al imputado. Al folio 12 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Antonio Sánchez, adscrito al CICPC. Al folio 13 planilla de remisión de objetos donde se describe los objetos incautados resultando ser: Una prenda de vestir para niño, confeccionado en tela de color amarilla, estampados en flores y tira de color azula, un envase vacío de material sintético blanco, con su respectiva tapa de color azul del mismo material, con el logotipo de alcohol isoprofilico, un envase de color transparente con logotipo de témpano ICE, alcoholado contentivo de una sustancia líquida de color verde y olor fuerte. Al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 129 practicada a una prenda de vestir y dos embases. Al folio 18 comunicado N° 1567, cuyo resultado de la evaluación medico legal que indica las lesiones sufridas por las víctimas, las cuales requieren asistencia médica por un día, y curación e incapacidad por cinco días. Al folio 19 Memorandum 656, donde se evidencia entradas policiales del imputado, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible investigado, y ello se deduce de la aprehensión de que fue objeto, todos estos elementos analizados de manera concatenada, dan como resultado la procedencia conforme al pedimento fiscal no objetado por la defensora la aplicación de una medida cautelar consistente en un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede cada 20 días, medida que se acuerda a los fines de garantizar el proceso en la investigación que se ha iniciado en contra del imputado CRUZ MANUEL RAMIREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del ciudadano CRUZ MANUEL RAMIREZ HERNANDEZ, de 33 años de edad, nacido el 09-07-74, hijo de Jesús Bautista Ramírez y Aura Hernández, de ocupación Mecánico, titular de la cédula de identidad 11.967.949 y domiciliado en Sector el Puente, Pantoño, al frente de la Ferretería del Carmen, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de desestimar el pedimento fiscal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1, y 2 del artículo 250 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía y a la Prefectura o Primera Autoridad Civil de Cariaco, Municipio Rivero. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco