REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001637
ASUNTO : RP01-P-2008-001637
Celebrado como ha sido en el día de hoy once de abril del año dos mil ocho, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Samer Romhain y la Secretaria Abg. Elizabeth Suárez, alguacil Alexander Gómez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001637 seguida en contra del imputado FRANKLIN CABELLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LOCTISEP. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico abg. César Guzmán, la defensora Público de Guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ y el alguacil Alexander Gómez, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público y estando presente la abogada CAROLINA MARTINEZ, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado Franklin Cabello, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná, 09/04/2008 (haciendo el fiscal un breve resumen de los hechos); por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANKLIN JAVIER CABELLO HIDROGO, de 18 años de edad, nacido el 03-07-89, hijo de Franklin José Cabello y Yilmarys Carolina Hidrogo, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad 20.064.892 y domiciliado en Calle 24 de Julio Casa N° 26, cerca de la avenida Cancamure y las Cuatro esquina, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló: Yo venia de que una amiga por el sector la casimba, al final de la calle estaba la policía con otro pegados y me agarraron a mi, y unos de los funcionarios me lo querían quitar, y me dijeron tu vas detenido, y entonces dijeron tu sabes con que tu caíste fue con droga, y yo le dije que yo no tenía nada, a la chama con quien yo venía le dijeron que se fuera, y el celular que yo cargaba se lo di a una chama que yo conozco, esa droga se lo quitarían a los chamos que tenía pegados ahí, la muchacha con la que yo estaba es Damelis, creo que el apellido es Parejo, vive detrás de la cauchera de la Casimba.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensor público penal quien expone; No me opongo a la solicitud fiscal, también se le oriento al imputado, en el sentido que aporte los datos de la persona que el señaló en su declaración y presentarlo a la defensa, y así solicitar que esta rinda declaración ante la fiscalía Undécima del Ministerio público. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente contra el imputado Franklin Cabello, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP; hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, este hecho, aparece acreditado con el contenido del acta policial que cursa al folio 2 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado de autos, y la presunta incautación de la sustancia ilícita, procedimiento policial efectuado en presencia del testigo Hemixon Escalona, tal como se evidencia al folio 5 de la causa, en acta de entrevista rendida por el mencionado testigo. Folio 4 acta de aseguramiento de droga, en la que se indica un peso aproximado de 06 miligramos de presunto crack, y 06 miligramos de presunta marihuana. Al folio 7 cursa acta de investigación penal en la que ponen a la orden de la fiscalía Undécima del Ministerio Público el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES. Al folio 8 planilla de remisión de drogas N° 422-08 en la que se hace referencia a la sustancia y objeto incautado en el procedimiento. Al folio 14 Memorandum N° 658 en la que funcionarios del CICPC hace referencia que el imputado no registra antecedentes policiales. Al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 200 practicada a un bicicleta, cuyas características ahí se describe. Al folio 17 acta de verificación de sustancias, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho los requisitos legales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe suficientemente elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho investigado. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, del ciudadano FRANKLIN JAVIER CABELLO HIDROGO, de 18 años de edad, nacido el 03-07-89, hijo de Franklin José Cabello y Yilmarys Carolina Hidrogo, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad 20.064.892 y domiciliado en Calle 24 de Julio Casa N° 26, cerca de la avenida Cancamure y las Cuatro esquina, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco