REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001634
ASUNTO : RP01-P-2008-001634

Celebrada como ha sido en el día de hoy once de abril del año dos mil ocho, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Samer Romhain y la Secretaria Abg. Elizabeth Suárez, alguacil Alexander Gómez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001634 seguida en contra del imputado ALBERTO JOSE BERMUDEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico abg. Rosmerys Rengifo, la defensora Público de Guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ y el alguacil Alexander Gómez, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público y estando presente la abogada CAROLINA MARTINEZ, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado Alberto José Bermúdez Boada, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná, el día 0-04-2008, aproximadamente a las 5:30 PM, en la avenida Carúpano, de esta ciudad en horas de la tarde, cuando la adolescente Yosmarglis Aimer Ruiz Torres, se encontraba por la referida avenida, y se dirigía a la parada de autobuses en ese momento se acercó corriendo el ciudadano Alberto José Bermúdez Boada, y le arrebató su teléfono celular marca Nokia; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Alberto José Bermúdez Boada, de 25 años de edad, nacido el 19-12-82, hijo de Juan José Bermúdez y Carmen Luisa de Boada, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 15.290.775 y domiciliado en Avenida Carúpano, sector el Rincón, vereda H-2, casa N° 04, detrás de Tadeo, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensor público penal quien expone; Considera esta defensa que a pesar de las actuaciones, se evidencia un acta policial de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, la denuncia de la víctima, y experticia de avalúo real, a un teléfono Nokia, no son estos elementos suficiente para decretar medida cautelar, toda vez que dicho procedimiento carece de declaración de testigos que puedan avalar, ahora bien, de no acoger este Tribunal lo expuesto por esta defensa, y decida acordar la medida solicitada por la fiscalía a mi representado, solicito aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, es decir, las circunstancia, el delito, solicito copias simples del acta, es todo. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad contra el imputado ALBERTO JOSE BERMUDEZ BOADA, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte; hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, este hecho, aparece acreditado con el contenido del acta policial en el que consta como fue aprehendido el imputado de autos, dejando constancia que al practicarle revisión corporal le encuentran entre sus parte íntimas un teléfono celular, con las características igual a la aportada por la señorita; cursa al folio 03 acta de entrevista rendida por la adolescente Yosmarglis Aimer Ruiz Torrez, quien manifestó que se encontraba en la avenida Carúpano, se dirigía a la aparada de autobuses cuando pasó un muchacho corriendo, y le arrebató su teléfono celular, se metió por la cancha de fe y alegría y saltó una pared por la otra calle, que esta detrás del liceo, en eso paso la policía, al folio 6, acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario del CICPC, José Vásquez, el cual deja constancia de la diligencia policial practicada; al folio 10, acta de investigación penal suscrito por el Funcionario del CICPC Francisco Vallenilla, quien deja constancia que en fecha 09-04-08, se trasladó en compañía del agente Julián Espín, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso, seguidamente realizaron un recorrido al sitio del suceso, con la finalidad de ubicar a personas que tengan conocimiento en relación a los hechos siendo infructuosa la misma; al folio 11 Inspección Técnica N° al sitio del suceso practicada por los funcionarios del CICPC, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo pues considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible investigado, y ello se deduce de la aprehensión de que fue objeto, y del acta de entrevista que cursa al folio 3, rendida por la víctima en la presente causa, todos estos elementos analizados de manera concatenada, dan como resultado la procedencia conforme al pedimento fiscal no objetado por la defensora la aplicación de una medida cautelar consistente en un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede cada 15 días, medida que se acuerda a los fines de garantizar el proceso en la investigación que se ha iniciado en contra del imputado ALBERTO JOSE BERMUDEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, del ciudadano Alberto José Bermúdez Boada, de 25 años de edad, nacido el 19-12-82, hijo de Juan José Bermúdez y Carmen Luisa de Boada, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 15.290.775 y domiciliado en Avenida Carúpano, sector el Rincón, vereda H-2, casa N° 04, detrás de Tadeo, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de desestimar el pedimento fiscal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1, y 2 del artículo 250 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco