REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006634
ASUNTO : RP01-S-2004-006634
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOVATORIA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIEZ (10) DE ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo las 9:20 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento por parte de el imputado OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad, Estado Sucre, de las condiciones impuestas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acogida como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la causa No. RP01-S-2004-006634. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia con la asistencia del alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, que se encuentran presentes el imputado de autos OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ VALLEJO, previa comparecencia por citación, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y expone: Solicito al tribunal la revocatoria de beneficio impuesto al imputado de autos, visto el informe que cursa al folio 83, por incumplir las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto otorgándole la palabra al IMPUTADO, luego de ser impuesto del numeral 5º en su artículo 49 constitucional y expone: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le otorga la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, y ésta expone: solicito al tribunal de conformidad con el artículo 46 del COPP, de la revocatoria, ampliar el plazo de prueba por un año más y se reconsidere la solicitud. Es todo.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, para resolver observa: en cuanto a la solicitud de reconsideración, planteada por la defensa, que solicita se extienda por un año más, la suspensión condicional del proceso, este tribunal considera improcedente tal pedimento, en virtud, de que no se ha verificado ninguna causa que justifique la inasistencia del imputado ante la UTASP, ha cumplir con las condiciones debidamente impuestas al imputado; en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento; De igual forma se evidencia a los folios 67 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, acta de fecha 26/04/07, en la cual se llevo a cabo audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal y previa admisión de los hechos manifestada por el imputado Oscar Ramírez, el tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en los artículos 42 y 43 del COPP; en esa oportunidad se establecieron condiciones a cumplir por parte del imputado de autos, conforme lo establece el artículo 44, numerales 2, 3 y 4 del COPP, entre las que se encuentran: 1. Prohibición de acercamiento al local comercial perteneciente al ciudadano Joaquín Alonso Abad, 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 8 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas; ahora bien, al folio 81, cursa oficio Nº UTASP03-Cná-2007-332, en la que se indica al tribunal que esa unidad técnica, designo a la Licenciada Enriqueta Ordaz, como delegado de prueba; Así mismo, al folio 83, cursa oficio Nº UTASP03-Cná-2007-799, en el que se remite informe final de régimen de supervisión y control, por parte de la UTASP, en el que se evidencia el incumplimiento de la condición Nº 03, impuesta en la fecha en que se celebro la audiencia preliminar, por cuanto el imputado durante el régimen de supervisión, solo asistió en dos oportunidades a la UTASP; en tal sentido este Tribunal, en cuanto a lo que dispone el artículo 46 ordinal 1º del COPP, REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad, Estado Sucre. Se procede a dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de hechos, manifestada por el imputado en fecha 26/04/2007, tal como se evidencia de acta que cursa a los folios 67 al 72, ambos inclusive, de la presente acta. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN ALONSO ABAD. La pena a imponer en el presente caso es de tres meses a un año de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena media aplicable es de siete meses y quince días. Ahora bien por la aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena aplicable en el presente caso es de TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, igualmente se condena a las accesorias de ley, tipificadas en el artículo 16 del Código Penal y se establece que aproximadamente la pena se cumplirá en fecha 01/Agosto/2008, hasta las Doce Horas. Visto que el imputado de autos viene en libertad y conforme lo prevé el artículo 367 del COPP, por cuanto la pena es inferior a cinco años y el imputado se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda mantener su situación jurídica, hasta que el tribunal de ejecución determine lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Téngase por notificados a las presentes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de decisión dictada en audiencia. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo. Y Así se resolvió. Expídanse las copias solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las siendo las 10:10 de la mañana.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.

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La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco