REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2008-001315

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, quien plantea, sea desestimada la denuncia formulada por TÓMAS RAFAEL VERA SUÁREZ; denuncia esta formulada contra la ciudadana JAQUELIN MERCEDES VERA, “…quien es su hija, en virtud que la misma sin su consentimiento se introdujo en una residencia de su propiedad ubicada en Calle Las Casa, cruce con Sarmiento, Edificio Concesión, frente a una gruta de la Virgen del Valle, causándoles destrozos a la misma y hasta la fecha esta instalada en la residencia antes descrita”. Sic.

Narradas estas circunstancias de hecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Se observa, que el hecho punible, fue denunciado por la víctima de autos, en fecha 25 de Septiembre de 2007, por ante la División de Inteligencia de la Policía de l Estado Sucre, precisando en esta denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Se observa igualmente de las actuaciones, que uno de los hechos denunciado por la Víctima, es el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ilícito este solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo esto un obstáculo legal para iniciar a través del Ministerio Público la investigación penal. Y por el otro lado, se denuncia hechos subsumibles en las previsiones del artículo 472 del Código Penal, existiendo en virtud del parentesco señalado ut-supra entre la víctima y la imputada, un obstáculo legal para proseguir con la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 481.2 ejusdem, lo que trae como consecuencia lógica acoger la solicitud fiscal para ambos supuestos y en consecuencia, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por TÓMAS RAFAEL VERA SUÁREZ. Notifíquese al denunciante y a la representación fiscal. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ