REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001430
ASUNTO : RP01-P-2008-001430


Celebrada como ha sido, el día de hoy tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado del Secretario, Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, y el Alguacil ANIBAL MARTINEZ, en la sala 6 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 16-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.253, residenciado en Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ y la Defensa Privada el Abg. ELOY RENGEL, IPSA N° 67.244, domicilio procesal Av. Panamericana Quinta Isabel María, Cumaná, Estado Sucre. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que tenía defensor de confianza, y es el Abg. ELOY RENGEL, quien se encuentra en esta sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir los deberes inherentes al mismo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 16-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.253, residenciado en Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01-04-2008, quien narró en presencia de las partes y de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, solicitud que realiza por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 251 ordinales 2 y 3 de COPP, igualmente se evidenció a través del sistema Juris 2000, por parte de la esta fiscalía que al imputado de autos le aperturó investigación por parte de esta misma Fiscalía en la causa RP01- P-2006-003163, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, quien expone: yo me dirigía ese día a MRW averiguar en cuanto salía para enviar una encomienda para enviar unos caucho y unos rines, para la ciudad de caracas el muchacho que le pregunté me dijo que el peso máximo era de 40 kilos y salía en 250 bolívares fuertes, de allí me salí de la ofician cuando estaba en la parte de afuera de MRW, me apuntan con una pistola unos hombres y se identifican que es la guardia nacional y yo le pregunto que esta pasando uno de los guardias me dice tírate al piso antes de tirarme la piso ellos me revisan y no me consiguen nada posteriormente de eso me tiraron al piso uno de los funcionarios adentro de allá sale diciendo que yo traía una cedula de una mujer y que pretendía retirar una encomienda de MRW y yo le digo que, que encomienda si yo estoy saliendo y yo no tengo ninguna cedula que no sea la mía y mucho menos la de una mujer de allí me tuvieron como 20 minutos me quitaron mi cedula y llamaron al carro de la guardia, para llevarme al comando llegamos a la guardia nacional esposado, allí me opusieron y me sentaron en una banca que tienen allí y allí me tuvieron hasta como las 4 que me dijeron que tenia derecho hacer una llamada a un familiar o un abogado, ellos no explicaron mas nada uno de los funcionarios me preguntaron quien era mi abogado y yo le dije el doctor Eloy Rengel y cuando llegó el doctor como a las 5 mas o menos el doctor me supo explicar que era lo que estaba pasando porque en verdad no sabia que era lo que estaba pasando allí, después de que el doctor me dice eso, yo le dije que, que encomienda si yo no sé nada de encomienda y menos tengo cédula de una mujer y entonces el fue hablar con los funcionarios, en ningún momento yo se de que me están culpando mi cedula de mujer y si yo me dirigí a esa oficina ese día fue a preguntar lo que ya dije. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿donde nació usted? R) En Cumaná. ¿Que actividad realiza? R) actualmente no tengo trabajo fijo, compro carro para revenderlo, viajo a margarita a comprar línea blanca, ropa, lencería. ¿Ha ido a Colombia alguna vez? Si he estado no más de 5 días he ido para comercializar con los carros. ¿Porque ruta agarra? San Cristóbal, San Antonio y Cúcuta. ¿Ha tenido problemas con algún funcionario de la guardia nacional? R) no nunca tengo amigos guardias.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. ELOY RENGEL, quien manifestó: “oída la exposición fiscal y revisadas las actas procésales que conforman la presente causa, esta defensa difiere totalmente de lo argumento por la Fiscalía del ministerio público, en virtud de que no existe nexos que vincule a mi patrocinado con el hallazgo realizado en la ciudad de Valencia, aunado al hecho que el mismo no poseía cedula de alguna mujer, esta defensa solicita a este tribunal en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, que se le decrete a mi representado una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por último solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVO
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, quien se encuentra asistido en este acto por la defensa Privada Abg. ELOY RENGEL, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado 4° de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 01-04-2008, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, lo cual se desprenden los suficientes elementos de convicción, en el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 16-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.253, residenciado en Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.
Juez 4° de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
El Secretario
ABG. FERNEL RAMIREZ