REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001427
ASUNTO : RP01-P-2008-001427


Celebrada como ha sido el día 02 de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:20 de la tarde, de la tarde se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. DANIEL SALAZAR, y del alguacil de Sala RICARDO TORRENS, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa signada RP01-P-2008-001427, seguida a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ RAMOS y JOSÉ LUIS SUÁREZ, la cual se les iniciara por la presenta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Abg. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ. Se le preguntó a los imputados si cuentan con defensor de confianza, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a designar a los efectos de su defensa técnica a la Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados, realizando un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión de los imputados; asimismo destacó que ante el motivo circunstancial descrito por el órgano policial en el acta respectiva en relación a la presencia de testigos, en donde se deja constancia que se hizo imposible su ubicación, considerando que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se cumplió con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha norma no establece la presencia de testigos para la revisión corporal, en consecuencia siendo los funcionarios policiales órganos de seguridad ciudadana en donde sus actuaciones tienen fe pública, ya que se encuentran bajo juramento de ley, aunado a ello la Ley en nuestro sistema jurídico es la fuente formal o directa del Derecho por lo que lo establecido debe cumplirse, y en el caso que nos ocupa a se cumplieron con lo parámetros del texto adjetivo penal, asimismo sostuvo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del hecho imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., no obstante por considerar que los supuestos de la privación pueden ser cubiertos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, y es por lo que solicitó se decrete a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Solicitó asimismo se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Además solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impone los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del COPP, y en relación con el Pacto de San José, específicamente en el ordinal 8° que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; en este sentido los imputados manifestaron querer declarar, por lo que se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien dijo ser y llamarse SIMÓN JOSÉ RAMOS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.950, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Hipólito González y Amada Larez, domiciliado en el Caserío la Esmeralda, Sector Los Conucos, Municipio Ribero del Estado Sucre, manifestó: yo soy consumidor. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien se identificó como JOSÉ LUIS SUÁREZ, de 28 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.713, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Ezequiel Valerio y Teodora Suárez, domiciliado en el Caserío la Esmeralda, Sector Los Conucos, Municipio Ribero del Estado Sucre, y expresó al Tribunal: yo soy consumidor.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensora pública expone: Oídos como han sido los alegatos de la representación fiscal, lo manifestado por mis defendidos y revisadas las actas que constituyen el presente expediente la defensa observa que el acta policial que constituye el único elemento de convicción con que acompaña el Ministerio Público su escrito de imputación, hace referencia que presuntamente a mis defendidos le fue incautada cierta cantidad de droga denominada marihuana, y el procedimiento policial se efectuó a las seis de la tarde en el sector la Esmeralda, dicho procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, debo invocar en esta sala la reiterada jurisprudencia de la sala de Casación Penal de los Magistrado Angulo Fontiveros y Blanca Rosa Mármol de León de los años 2000 y 2004, las cuales hace expresa mención que los procedimientos policiales sin la presencia de testigos sólo constituyen un indicio de culpabilidad, y que debe respetarse el debido proceso, por lo que no estando llenos los extremos legales del artículo 250 específicamente el numeral 2, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión de un hecho punible, lo procedente es solicitar la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos como en efecto lo solicito en el presente acto; además si bien es cierto que mis defendidos han manifestando en esta sala que son consumidores, no es menos cierto que la droga incautadas se le haya encontrado en su poder, y en razón de ello solicito al Tribunal se ordene la práctica de los respectivos exámenes de sangre y orina establecidos en el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia de drogas. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DISPOSITIVO
Seguidamente el Tribunal, analizadas todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, las cuales están debidamente suscritas firmadas y selladas, tanto por los funcionarios en ellas actuantes como por todas y cada unas de las personas que en ellas intervienen específicamente del acta policial que corre al folio 2, y vuelto Acta policial suscrita por el funcionario (IAPES) FÉLIX CARABALLO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se dio la aprehensión de los imputados; al folio 3, acta de aseguramiento de droga suscrita por el funcionario (IAPES) FÉLIX CARABALLO; al folio 13, acta de Investigación Penal en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento, de los detenidos y de la sustancia incautada; al folio 21, cursa inspección N° 1023, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná; al folio 23 cursa memorando en el cual se refleja que los imputados no registran entradas policiales; al folio 24 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; actuaciones éstas que analizadas de forma armónica llevan a convicción de quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente POSESIÓN, supuestamente cometido por ciudadanos SIMÓN JOSÉ RAMOS y JOSÉ LUIS SUÁREZ, en contra del Estado venezolano o la Colectividad, y así se precalifica, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. PEDRO RAMIREZ, quien solicita a este Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana que se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien dijo ser y llamarse SIMÓN JOSÉ RAMOS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.950, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Hipólito González y Amada Larez, domiciliado en el Caserío la Esmeralda, Sector Los Conucos, Municipio Ribero del Estado Sucre, manifestó: yo soy consumidor. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien se identificó como JOSÉ LUIS SUÁREZ, de 28 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.713, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Ezequiel Valerio y Teodora Suárez, domiciliado en el Caserío la Esmeralda, Sector Los Conucos, Municipio Ribero del Estado Sucre, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera quien aquí decide que lo ajustado es acordarla y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados que se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien dijo ser y llamarse SIMÓN JOSÉ RAMOS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.950, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Hipólito González y Amada Larez, domiciliado en el Caserío la Esmeralda, Sector Los Conucos, Municipio Ribero del Estado Sucre, manifestó: yo soy consumidor. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien se identificó como JOSÉ LUIS SUÁREZ, de 28 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.713, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Ezequiel Valerio y Teodora Suárez, domiciliado en el Caserío la Esmeralda, Sector Los Conucos, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la realización de examen toxicológico a los imputados, a cuyo efecto se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias. Se deja constancia en este acto que el representante del Ministerio Público hace entrega a los imputados de oficios a los efectos de la práctica de la respectiva evaluación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía de este Estado y oficio respectivo a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Pedro Mata Rincones

El Secretario,
Abg. Fernel Ramírez