REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001423
ASUNTO : RP01-P-2008-001423



Celebrada como ha sido el día DOS (02) de ABRIL del dos mil ocho (2008), siendo las 6:05 PM., se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, contra el imputado ALCIDES GALANTON, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda ABG. GALIA GONZÁLEZ, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la defensora Pública penal ABG. MARÍA ORTIZ- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública presente, manifestando que cumplirán bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que asume.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto al folio No. 09 de las presentes actuaciones, así como decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 16 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte en concordancia con el 65 ejusdem, tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano ALCIDES GALANTON, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.074, nacido en fecha 14-10-1961, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos RAMONA GALANTON Y FRANCISCO HENRIQUEZ, residenciado en el Barrio El Pinar, calle F, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declara y desear acogerse al precepto constitucional.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición al pedimento de la representación del Ministerio Público. Por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVO
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 31-03-2008, ante el destacamento policial N: 01 del IAPES donde la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO, quien formulo denuncia en contra del su concubino de nombre ALCIDES GALANTON por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia, y que había violado las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; cual cursa al folio 03, acta donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio No. 07 acta de entrevista rendida por la victima, en donde manifiesta que se encontraba sentada en su casa cuando paso el imputado de autos gritándole sirvenguenza, y le lanzo una botella pegándosela en el brazo izquierdo; cursa al folio 13 acta de investigación penal policial en la que se deja constancia de la detención del agresor por señalamiento que la victima hiciera quedando identificado como ALCIDES GALANTON; al cursa al folio 17 acta de inspección No. 1025, realizada en el sitio del suceso; cursa al folio No. 18, planilla de remisión de objetos No. 388-08, donde se deja constancia de una arma blanca tipo cuchillo, marca stainless; cursa al folio No. 19 experticia de reconocimiento legal No. 185, practicada a un arma blanca; cursa al folio No. 21 examen medico legal practicado a la victima, el cual arrojo como resultado contusión edematosa en la región deltoidea izquierda, precisándose que requiere asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cinco días; al folio 22 se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Violencia Física agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte, hechos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia; de igual manera este Tribunal a los fines de complementar los mecanismos necesarios para la adecuada protección a la victima, conforme al numeral 13 de dicha disposición acuerda imponer de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por un período de cuatro (4) meses. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado ALCIDES GALANTON, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.074, nacido en fecha 14-10-1961, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos RAMONA GALANTON Y FRANCISCO HENRIQUEZ, residenciado en el Barrio El Pinar, calle F, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida en concordancia con el artículo 91 numeral 1 ejusdem. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda imponer de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por un período de cuatro (4) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, igualmente que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES

El Secretario
ABG. FERNEL RAMIREZ