REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001419
ASUNTO : RP01-P-2008-001419




Celebrada como ha sido, el día tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado del Secretario, Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, y el Alguacil ANIBAL MARTINE, en la sala 6 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado ALFREDO JOSÉ BOADA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en la población de Mariguitar, Sector Pinto Salina, casa S/N, cerca de la bmba de Mariguitar, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMÁN y en representación de la Defensa Pública el Abg. MARIA ORTIZ. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que no tenían defensor de confianza, y estando presente el Defensor Pública Penal, Abg. MARIA ORTIZ, acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ALFREDO JOSÉ BOADA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en el Sctor Pinto Salina, casa S/N, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 31.03-2008, siendo las 2:00pm de la tarde cuando los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector villa del Río, Mariguitar, donde lograron avistar a un ciudadano el cual tenia en su mano derecha un pañuelo con los colores verde, amarillo y anaranjado y quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios del IAPES, procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que le iban a realizar quedando identificado este ciudadano como Alyandri Astudillo, y en presencia del mismo procediendo a solicitarle al ciudadano en cuestión que mostrara lo que llevaba, mostrando el mismo dicho pañuelo y al abrirlo pudieron notar que en el interior del mismo había un envoltorio de papel sintético de color rosado, contentivo en su interior de 31 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en consecuencia procedió a detener al referido ciudadano que quedó identificado como ALFREDO JOSÉ BOADA, plenamente identificada en actas, solicitud que realiza por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 251 ordinales 2 y 3 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado ALFREDO JOSÉ BOADA, quien expone: ¨ yo venia caminando con el chamo que yo venia los policías nos pegaron ellos dijeron para donde íbamos que es esto que esta aquí y yo le dije que eso no era mío y ellos me dijeron que me lo estaban encontrando a mi y yo le dije que eso no era mío que yo iba a jugar futbolito y después me llevaron para el comando y me dejaron detenido.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MARIA ORTIZ, quien manifestó: “oída la exposición fiscal y revisadas las actas procésales que conforman la presente causa, esta defensa difiere totalmente de la precalificación jurídica que le ha dado la representación fiscal, ya que si nos remitimos alas actas estamos en presencia de un hecho punible de acuerdo al acta de entrevista realizada al testigo presencial del procedimiento y de acuerdo al acta de verificación sustancias que arroja un peso neto de 27 gramos con 280 miligramos, ósea que podríamos estar en presencia del delito de Posesión y no en el delito de ocultamiento, tomando en consideración la proporcionalidad de la droga incautada, por tales argumentos esta defensa solicito al tribunal desestime la solicitud realizada por la representación fiscal y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido aunado a que no esta configura en numeral 3 del articulo 250 en sentido ya que no esta acreditado el peligro de fuga en virtud de que el mismo tiene domicilio establecido y no tiene conducta predelictual y el delito precalificado por el ministerio público no excede de 10 años, por último solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVO
Para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, quien se encuentra asistido en este acto por la defensa Publica Abg. MARIA ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado 4° de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31-03-2008, siendo las 2:00pm de la tarde cuando los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector villa del Río, Mariguitar, donde lograron avistar a un ciudadano el cual tenia en su mano derecha un pañuelo con los colores verde, amarillo y anaranjado y quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios del IAPES, procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que le iban a realizar quedando identificado este ciudadano como Alyandri Astudillo, y en presencia del mismo procediendo a solicitarle al ciudadano en cuestión que mostrara lo que llevaba, mostrando el mismo dicho pañuelo y al abrirlo pudieron notar que en el interior del mismo había un envoltorio de papel sintético de color rosado, contentivo en su interior de 31 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en consecuencia procedió a detener al referido ciudadano que quedó identificado como ALFREDO JOSÉ BOADA; e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 02 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 0 acta de entrevista realizada por el ciudadano ALYANDRI ASTUDILLO, quien fungía en el presente procedimiento como testigo de la revisión que se le hiciera al imputado de autos; cursa al folio No. 3 acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento; cursa al folio No. 08 acta de investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, cursa al folio No. 9 planilla de remisión de droga al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC, cursa al folio 15 memorando N° 9700-174-SDEC583, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en el Sctor Pinto Salina, casa S/N, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene el pronunciamiento judicial, a los fines de suministrarle copias simples solicitadas por las partes.
La Juez 4° de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. FERNEL RAMIREZ