REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001401
ASUNTO : RP01-P-2008-001401
Celebrada como ha sido el día 02 de abril de 2008, siendo las 4:45 P.M. constituido en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2008-0001401. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA, el ciudadano EDUARDO BLANCO CHACÓN, quien es asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal de guardia Abg. María Ortiz López. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
INTERVENCION DEL MINITERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA, quien en este acto solicitó se decrete libertad sin restricciones en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día 31-03-08 por funcionarios de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector boca de Lobo, específicamente por detrás de la Funeraria Virgen del Valle, cuando observaron a 2 ciudadanos los cuales vestían, uno un pantalón blue jean y franela marrón y el otro un short negro y franela roja con rayas blancas y azules, los cuales se desplazaban en un vehículo moto de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, siendo interceptados más adelante por los funcionarios quien realizaron una búsqueda para ubicar a una persona que fungiera de testigo, siendo la misma infructuosa, y realizándole una revisión corporal a los aprehendidos le fue incautado a uno de ellos, específicamente el que vestía short negro y franela roja con rayas blancas y azules, en sus genitales un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en vista de lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos quedando uno de ellos identificado como EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN,, resultando uno de ellos ser un adolescente. Esta representación del Ministerio Público considera que existen en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que no está prescrito, llenándose el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, ya que en el acta policial se deja constancia de la detención del nombrado ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, mas sin embargo no se deja constancia en la misma de la presencia de personas que fungieran como testigos y que pudieran corroborar lo sostenido por los funcionarios, no estando lleno el ordinal 2 de la norma in comento, siendo procedente solicitar la libertad del imputado y continuando el Ministerio Público con las investigaciones, por todos los razonamientos expuestos ratificó su solicitud de libertad en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación NO DEFINIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.373, nacido el día 09-11-1988, hijo de Raiza Chacón y de Jorman Blanco, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 36, Piso 01, Apartamento 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Ortiz López, quien expone: Esta Defensa no va a realizar actos defensivos por cuanto al mismo no se le ha imputado delito alguno, en razón de lo cual está de acuerdo con la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DISPOSITIVO
El Tribunal para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala sea autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano ya identificado medida de coerción alguna; este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación NO DEFINIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.373, nacido el día 09-11-1988, hijo de Raiza Chacón y de Jorman Blanco, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 36, Piso 01, Apartamento 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre su LIBERTAD PLENA, se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la comandancia de Policía. Se ordena expedir copias del acta a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMÍREZ
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNEL RAMIREZ-