REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2008-000389
Celebrada como hasido el día de hoy, CUATRO (04) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la mañana, constituido en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, quien se avoca al conocimiento de la causa con el Secretario de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-00389, seguida en contra de los Imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, apodado el Cuñete, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia por traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ, la Defensa Privada ABG. CARLOS ALBERTO LUGO GRANADO y la Victima RIGOBERTO ESTABA RIGOBERTO ESTABA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05/03/2008, que cursa a los folios 65 y su Vvto al 66 y su Vvto, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 25/01/2008 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehenden en flagrancia a los imputados antes identificados, después de haber robado a mano armada a la víctima Rigoberto Estaba cuando se encontraba en el cajero del banco Banesco ubicado en la Avenida Mariño, siendo despojado por el imputado Luis Vicent quien portaba un chopo, de la cartera negra propiedad de la víctima, dinero y un celular motorota modelo 6212, mientras el imputado Omar Marcano lo esperaba en una moto haciendo la semejanza de portar arma de fuego ya que con su conducta amenazante de tener sus manos entre la camisa, para luego huir con lo robado; teniendo conocimiento del robo funcionarios policiales que pasaron por el lugar emprendieron la búsqueda logrando aprehenderlos en los semáforos de la Calle Petión, cruce con Calle El Islote, incautándole a Luis Vicent un arma de fuego de fabricación casera y la cartera de la víctima cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehenden en flagrancia a los imputados antes identificados, después de haber robado a mano armada a la víctima Rigoberto Estaba cuando se encontraba en el cajero del banco Banesco ubicado en la Avenida Mariño, siendo despojado por el imputado Luis Vicent quien portaba un chopo, de la cartera negra propiedad de la víctima, dinero y un celular motorota modelo 6212, mientras el imputado Omar Marcano lo esperaba en una moto haciendo la semejanza de portar arma de fuego ya que con su conducta amenazante de tener sus manos entre la camisa, para luego huir con lo robado; teniendo conocimiento del robo funcionarios policiales que pasaron por el lugar emprendieron la búsqueda logrando aprehenderlos en los semáforos de la Calle Petión, cruce con Calle El Islote, incautándole a Luis Vicent un arma de fuego de fabricación casera y la cartera de la víctima. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de la victima, de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los hoy imputados, expertos y testigos; así como las pruebas documentales Inspecciones Nros 272 y 273 y Experticia Nro 053 que rielan insertas en las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que las mismas sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 02 del COPP en un eventual Juicio Oral y Público. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Asimismo, quiero dejar constancia que existe en actas una solicitud de la defensa de la celebración del acto de Rueda de Reconocimiento, la cual esta fuera de lugar por cuanto había culminado la fase preparatoria además de que es el Ministerio Público quien debe solicitar tal diligencia. Asimismo el escrito de la Defensa que cursa en autos donde manifiesta que no existe Robo Agravado que no hay una arma, el Ministerio Público quiere dejar constancia que existe experticia Nro 053 donde el experto Jesús Morillo manifiesta haber realizado una experticia de un arma de fuego descrita como chopo y en sus conclusiones señala que la misma al ser utilizada puede causar lesiones o hasta la muerte, de allí que esta representación impute el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del Imputados Luis Vicent a quien le fuere incautada la referida arma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano RIGOBERTO ESTABA, quien expone: No deseo declarar.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron que No desean declarar.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ALBERTO LUGO GRANADOS, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la acusación fiscal conforme a lo pautado en el artículo 328 del COPP, pues se observa que no existen pruebas sin otorgar un valor probatorio a fin de establecer los hechos que se deriven de ella, sin embargo, la fiscal del Ministerio Público sin tomar en cuenta las evidencias a favor de los imputados igualmente pidió la Privación de los mismos, en el folio 54 en la declaración de la presunta victima Rigoberto Estaba, uno de los testigos que lo acompañaba señala que este manifestó que no puede acusar a los imputados ya que este no lo vio y en ningún momento describe en su declaración a las personas que supuestamente cometieron el hecho, la defensa cree que no existe una determinación de participación de mis representados por las razones expuestas, si analizamos el artículo 250 del COPP en lo que se refiere a la Privación de Libertad, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho que les imputa el Ministerio Público. Ahora bien, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se adhiere formalmente a la pruebas promovidas por la representación fiscal y solicita sea declarada insubsistente la acusación presentada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVO
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2008 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehenden en flagrancia a los imputados antes identificados, después de haber robado a mano armada a la víctima Rigoberto Estaba cuando se encontraba en el cajero del banco Banesco ubicado en la Avenida Mariño, siendo despojado por el imputado Luis Vicent quien portaba un chopo, de la cartera negra propiedad de la víctima, dinero y un celular motorota modelo 6212, mientras el imputado Omar Marcano lo esperaba en una moto haciendo la semejanza de portar arma de fuego ya que con su conducta amenazante de tener sus manos entre la camisa, para luego huir con lo robado; teniendo conocimiento del robo funcionarios policiales que pasaron por el lugar emprendieron la búsqueda logrando aprehenderlos en los semáforos de la Calle Petión, cruce con Calle El Islote, incautándole a Luis Vicent un arma de fuego de fabricación casera y la cartera de la víctima cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehenden en flagrancia a los imputados antes identificados, después de haber robado a mano armada a la víctima Rigoberto Estaba cuando se encontraba en el cajero del banco Banesco ubicado en la Avenida Mariño, siendo despojado por el imputado Luis Vicent quien portaba un chopo, de la cartera negra propiedad de la víctima, dinero y un celular motorota modelo 6212, mientras el imputado Omar Marcano lo esperaba en una moto haciendo la semejanza de portar arma de fuego ya que con su conducta amenazante de tener sus manos entre la camisa, para luego huir con lo robado; teniendo conocimiento del robo funcionarios policiales que pasaron por el lugar emprendieron la búsqueda logrando aprehenderlos en los semáforos de la Calle Petión, cruce con Calle El Islote, incautándole a Luis Vicent un arma de fuego de fabricación casera y la cartera de la víctima; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela al folio 66 de las presentes actuaciones a las cuales se adherio la representación de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNEL RAMIREZ-