REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001768
ASUNTO : RP01-P-2007-001768




Celebrada como ha sido, el día tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 am., constituido en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado 4° de Control integrado por el Juez Abg. PEDRO MATA RINCONES, en virtud de que el mismo recibió oficio N° 262-08, emanado del Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal, donde se le informa que a partir del día 01-04-2008, se realizarán la rotación de jueces y al prenombrado Juez le corresponderá desempeñarse como juez del Tribunal 4° de Control – Cumaná, por tal razón, se avoca al conocimiento de la presente causa; acompañado de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y el alguacil asignado a sala ANIBAL MARTINEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada, en fecha 07-06-2007 en contra del imputado EDGAR MIGUEL MARQUEZ SERRANO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida se llamará NELSON LUIS CORDOVA SERRANO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 5 del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado y el juez le indica que el Estado Venezolano le proporciona un defensor público y que en esta sala de audiencias se encuentra presente la defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Acto continuo el juez lo impone de orden de aprehensión decretada por este Tribunal 4° de Control en fecha 07-06-2007 y se procedió a dar inicio audiencia de presentación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a realizar el acto de presentación de imputado.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escritos de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho por esta fiscalía del Ministerio Público cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano EDGAR MIGUEL MARQUEZ SERRANO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará NELSON LUIS CORDOVA SERRANO, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputan, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse y de obstaculización en proceso, por cuanto el imputado podría influir en los testigos, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación, y para la realización del acto conclusivo respectivo, asimismo ratifico solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDGAR MIGUEL MARQUEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.398.235, nacido en fecha 27-12-87, edad 20 años, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Villa Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: “supuestamente como yo tuve un problema con el y yo me encontraba en el monumento allí se presentó un tiroteo, me echaron la culpa a mi que yo lo había matado, yo no fui que lo hizo, yo no lo maté”. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar la fiscal: ¿Tienes algún apodo? R) a mi me llaman Eguita. Es todo. Pasa Interrogar la defensa: ¿Ese día usted se encontraba con algún arma de fuego? No yo no tenia arma el era primo mío pero yo tuve un problema con el. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída lo manifestado por la representación Fiscal, oído lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que efectivamente estamos en la fase de investigación del presente asunto donde solo han declarado las personas que estaban en compañía de Nelson Cordova (occiso) y que por su puesto tiene que declara en contra de mi defendido ya que eran los acompañantes de la persona que resultó muerta sin embargo no distinguen entre cual era el tipo de arma con el cual se disparó no hay comparación balística para determinar si el arma que mató el hoy occiso la portaba mi representado, en la trayectoria balística que cursa en la actuaciones no esta la posición del tirador por lo que considera la defensa que no esta acreditado los supuestos del 250 del COPP, es decir pluralidad de indicios que puedan estimar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, asimismo considera la defensa que las virtudes del COPP, es que los procesos se celebren con el imputado en la calle en una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, solicito copia simple de los folios del 17 al 21, del 43 al 46, del 61 al 67 y del 81 al 82, para si poder realizar la defensa técnica de mi defendido con lealtad y probidad. Asimismo, se me expida copia simple del acta”.

DISPOSITIVA
Seguidamente el Tribunal 4° de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra del imputado EDGAR MIGUEL MARQUEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.398.235, residenciado en el Barrio Las Palomas, Villa Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido en este acto por la defensa Publica Abg. SUSANA BOADA, como punto previo ratifica en este acto Orden de Aprehensión decretada por este juzgado en fecha 07-06-2008. Por otro lado en relación al pronunciamiento de la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará NELSON LUIS CORDOVA SERRANO; este Juzgado 4° de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21-01-2007, en horas de la madrugada, en la avenida Perimetral a la altura del sector El Monumento de esta ciudad, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 2 y 3 acta de investigación penal, al folio 4 acta de inspección realizada al cuerpo sin signos vitales de quien en vida se llamara NELSON LUIS CORDOVA SERRANO, al folio 5 cursa acta de inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, al folio 15 cursa certificado de defunción de hoy occiso, a los folios 17, 18, 19, 20 y 21, cursan actas de entrevista de rendidas por testigos presénciales del hecho, al folio 28 cursa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual excede de diez años, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR MIGUEL MARQUEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.398.235, nacido en fecha 27-12-87, edad 20 años, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Villa Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará NELSON LUIS CORDOVA SERRANO; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la fiscal y la defensa copias simples solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda fijar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 08-04-2008, a las 2:00pm.
JUEZ 4° DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ