REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001430
ASUNTO : RP01-P-2008-001430
Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA (30) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N°3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala JESÚS COLON, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2008-001430, seguida al imputado ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 16-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.253, residenciado en Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ, el imputado de autos ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, previo traslado y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que falta el resultado Pericial Químico de la Sustancia incautada, tomarles actas de entrevista a los efectivos de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, así como las actas de entrevistas de los testigos promovidos por la defensa y que fueron tramitadas en su oportunidad; Igualmente faltan resultas de las comunicaciones libradas a la entidad bancaria BANESCO y la Notaria Pública. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, le cede la palabra a mi defensor. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Considero que el tiempo solicitado es demasiado, por lo que dejo a criterio del tribunal el tiempo a establecer, tomando en consideración que esta defensa ha solicitado al Ministerio Público, la practica de algunas diligencias tendentes a desvirtuar los elementos que pudieran inculpar a mi patrocinado. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 03/Abril/2008, este Juzgado, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que falta el resultado Pericial Químico de la Sustancia incautada, tomarles actas de entrevista a los efectivos de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, así como las actas de entrevistas de los testigos promovidos por la defensa y que fueron tramitadas en su oportunidad; Igualmente faltan resultas de las comunicaciones libradas a la entidad bancaria BANESCO y la Notaria Pública, los cuales son necesarios para la realización del respectivo acto conclusivo, siendo un acto indispensable para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las resultas de las diligencias descritas, que ordenase practicar desde los primeros actas de investigación y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 16-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.253, residenciado en Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 03/Abril/2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR