REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001419
ASUNTO : RP01-P-2008-001419

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, TREINTA (30) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N°3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala JESÚS COLON, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2008-001419, seguida al imputado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en el SEctor Pinto Salina, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, el imputado de autos ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, previo traslado y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan las actas de entrevista de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, así como el acta de entrevista del testigo presencial del hecho y que fueron tramitadas en su oportunidad; Igualmente faltan resultas de las comunicaciones libradas a la entidad bancaria BANESCO y la Notaria Pública. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECLRACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, le cede la palabra a mi defensor. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Considero que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, pero considero que tiempo solicitado es demasiado, por lo que creo que con doce días el Ministerio Público puede realizar sus diligencias. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 03/Abril/2008, este Juzgado, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que faltan las actas de entrevista de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, así como el acta de entrevista del testigo presencial del hecho y que fueron tramitadas en su oportunidad, las cuales son necesarios para la realización del respectivo acto conclusivo, siendo un acto indispensable para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DOCE (12) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las resultas de las diligencias descritas, que ordenase practicar desde los primeros actas de investigación y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en el Sector Pinto Salina, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 03/Abril/2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR