REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002121
ASUNTO : RP01-P-2007-002121


Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 3:05 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia para decidir Plazo Prudencial en la presente causa signada RP01-P-2007-002121, seguida al acusado DARWIN JESÚS VERA, 18 años de edad, venezolano, soltero, ocupación NO DEFINIDO, CI 19.381.620, domiciliado en Caserío Santa María de Cariaco, Sector La Bajada del Río, casa s/n, del Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la victima JULIANNY CAROLINA URBANEJA, acompañada de su representante legal (madre) ciudadana YULIMA JOSEFINA URBANEJA y el imputado de autos DARWIN JESÚS VERA, previa comparecencia por citación. Seguidamente El juez dfa inicio al acto explicándole a las partes el motivo del mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al IMPUTADO, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional; así mismo le cedió el derecho de palabra a su defensora.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Ratifico el escrito presentado el día 26/03/2008, contentivo de solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del COPP; solicito copia simple de la presente acta.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Dejo a criterio del tribunal, el lapso a fijar.

DECISIÓN
Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar las solicitudes de la Defensora Publica, en los siguientes términos: Primero: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que el ciudadano Darwin Vera, a sido individualizado como imputado desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia del 01/07/2007, y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de plazo prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino mínimo de treinta (30) días, señalados por el legislador como limites inferior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta la complejidad de la investigación y las diligencias que faltarían por practicarse. Y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida al ciudadano del imputado DARWIN JESÚS VERA, 18 años de edad, venezolano, soltero, ocupación NO DEFINIDO, CI 19.381.620, domiciliado en Caserío Santa María de Cariaco, Sector La Bajada del Río, casa s/n, del Municipio Ribero del Estado Sucre, en causa seguida por uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres (Actos Lascivos) , en perjuicio de JULIANNY CAROLINA URBANEJA, sobre la base del artículo 313 del COPP. Así mismo, en virtud de los argumentos defensivos, se deja constancia que constan a las actuaciones las múltiples gestiones realizadas por los distintos jueces que han presidido el despacho, para lograr la realización del acto y solo ha sido hasta esta fecha cuando ha podido reunirse a las partes a los fines de procederse conforme lo ordena el legislador y debatirse el pedimento en audiencia. Se impone al imputado de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales. Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones que guardan relación con la incidencia que se debate, para ser agregados al expediente principal, que se encuentra en el despacho fiscal. Líbrese oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-