REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001991
ASUNTO : RP01-P-2008-001991

Celebrada el día, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 6:40 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala CARMELO MAYZ, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.320, soltero, nacido en fecha 12-02-1988, hijo de Aparo Alfonso y German Martínez, de oficio no definido, residenciado en la el Barrio La Rinconada de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N°, a una cuadra del Ambulatorio de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de robo agravado de Vehículo automotor contenido en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y articulo 174 del Código Penal que tipifica el delito de privación ilegítima. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, Local 4, Calle Petión de esta ciudad de Cumaná; quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal aceptó el cargo recaído en su persona y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.



INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.320, soltero, nacido en fecha 12-02-1988, hijo de Aparo Alfonso y German Martínez, de oficio no definido, residenciado en la el Barrio La Rinconada de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N°, a una cuadra del Ambulatorio de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo agravado de Vehículo automotor contenido en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y articulo 174 del Código Penal que tipifica el delito de privación ilegítima, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-08, procediendo a hacer una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos, así como ha hacer la mención de los elementos en los cuales se fundamenta su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, a saber la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que permiten suponer que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, pudiendo ser los supuestos de la privación judicial de libertad cubiertos con una medida menos gravosa, finalmente solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado en la presente casa que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; acto seguido el imputado quien dijo ser y llamarse GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.320, soltero, nacido en fecha 12-02-1988, hijo de Aparo Alfonso y German Martínez, de oficio no definido, residenciado en la el Barrio La Rinconada de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N°, a una cuadra del Ambulatorio de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifestó: Observadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, lo ajustado es solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi patrocinado y así lo declaro en vista que en la presente causa no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 ordinales 2 y 3, y en particular no existen testigos que evidencien participación alguna de mi patrocinado, a todo evento considera pertinente este defensor que en el supuesto negado de que este honorable Tribunal no se acoja a la presente solicitud, lo adecuado sería la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo plantea el Ministerio Público, mientras se procura la fase investigativa, ya que es criterio de este defensor en el presente caso, no están dadas las circunstancias dadas en el artículo 250 ordinal 3 y lo establecido en el artículo 251 y 252, y lo ajustado a derecho es solicitar la imposición de una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control, procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 2, acta de investigación suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, entrevista sobre denuncia interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas; al folio 04, entrevista sobre denuncia interpuesta por el ciudadano MAURICIO RAFAEL GUZMÁN SALAS, suficientemente identificado en actas; al folio 09, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, en las cuales se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 10, planilla de remisión de objetos N° 498-08, correspondiente a 1 franela color rojo marca LE TIGRE, talla L, 1 teléfono celular de color gris y negro, marca MOTOROLA, modelo W375, sin seriales con su respectiva batería, 1 teléfono celular de color rojo y negro, marca KIOCERA, modelo K352, seriales 03406273213, con su respectiva batería, 1 reloj de pulsera color amarillo y plateado, marca SALCO, una cadena elaborada en metal de color amarillo; al folio 11, planilla de vehículo recuperado, correspondiente a un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAVA, TIPO CAMIÓN, PLACAS 42N RAF; al folio 15 cursa inspección N° 1392, realizada al vehículo antes descrito; al folio 16 cursa dictamen pericial 9700-263-030-225-08, correspondiente al ya descrito vehículo; al folio 17 riela experticia de avalúo real, correspondiente a 1 teléfono celular de color gris y negro, marca MOTOROLA, modelo W375, sin seriales con su respectiva batería, 1 teléfono celular de color rojo y negro, marca KIOCERA, modelo K352, seriales 03406273213, con su respectiva batería, 1 reloj de pulsera color amarillo y plateado, marca SALCO, una cadena elaborada en metal de color amarillo; al folio 18, experticia de reconocimiento legal N° 227, realizada a 1 franela color rojo marca LE TIGRE, talla L; al folio 19 memorando 9700-174-SDC-776 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; elementos que analizados de manera armónica llevan a la convicción de quein aquí decide que se encuentra llenos los extremos exigidos por la norma para acordar lo solicitado por la representación fiscal y es en razón de ello que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.320, soltero, nacido en fecha 12-02-1988, hijo de Aparo Alfonso y German Martínez, de oficio no definido, residenciado en la el Barrio La Rinconada de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N°, a una cuadra del Ambulatorio de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de Vehículo automotor contenido en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y articulo 174 del Código Penal que tipifica el delito de privación ilegítima, medida consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de seis meses (06), por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR