REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001990
ASUNTO : RP01-P-2008-001990
Celebrada como ha sido el día, 28 de abril del 2008, siendo las 6:26 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario del Tribunal ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la ABG. YAMILET DELGADO, contra el imputado DANNY LUIS GUILARTE, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA EVARISTO y NIRKA JOSEFINA SURGA EVARISTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien acepta la designación recaída en su persona y se impone de las actuaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA EVARISTO y NIRKA JOSEFINA SURGA EVARISTO, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano DANNY LUIS GUILARTE SERRANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.220.700, nacido en fecha 20-06-76, de estado civil casado, de oficio promotor de ventas, hijo de Alida Serrano y de Luis Guilarte, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caucagüita, Calle 18, Casa S/N° de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02 referido al acta policial de fecha 26-04-2008, ante el Puesto Policial las Palomas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la ciudadana MILAGROS EVARISTO, formuló denuncia en contra del imputado de autos por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 04, acta de denuncia interpuesta por la víctima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06, constancia médica expedida por el ambulatorio Las Palomas y suscrita por el Dr. Rómulo Cárdenas, Medico Cirujano, quien deja constancia que la ciudadana MILAGROS EVARISTO, presentó a examen físico que le fuere realizado en fecha 26-04-2008, múltiples heridas cortantes en brazo y hombro izquierdo; a los folios 07 y 08, actuaciones suscritas por la víctima MILAGROS EVARISTO y Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 10, acta de consignación de evidencia donde se hace constar que la víctima MILAGROS EVARISTO hizo entrega a Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de 1 blusa sin mangas, color negro, sin marca aparentemente visible la cual presenta varios orificios; al folio 11, acta de colección de evidencias correspondiente a la prenda de vestir previamente descrita; a los folios 12 y 13, actuaciones suscritas por el imputado de autos y Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 15, acta de entrevista de la víctima ciudadana NIRKA SURGA EVARISTO quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos; al folio 17 cursa acta de entrevista del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BRITO, testigo de los hechos; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del procedimiento, del detenido y de las evidencias consignadas; al folio 20 cursa planilla de remisión de objetos N° 496-08, correspondiente a 1 blusa sin mangas, color negro, sin marca aparentemente visible la cual presenta varios orificios; al folio 25 cursa examen médico legal realizado a la ciudadana NIRKA JOSEFINA SURGA, el cual arrojó como resultado que la ciudadana presentó a la evaluación contusiones escoriadas localizadas en mejilla derecha y en tercio medio de región latero cervical derecha, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días sin secuelas; al folio 26 cursa examen médico legal realizado a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA EVARISTO, el cual arrojó como resultado que la ciudadana presentó a la evaluación contusiones escoriadas localizadas en tercio medio externo de brazo derecho y en región toráxico posterior derecha, y herida contuso cortante de 3 centímetros suturada en tercio medio externo de brazo derecho, asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas; al folio 28, cursa inspección N° 1391, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso; cursa al folio 29 memorandum donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA EVARISTO y NIRKA JOSEFINA SURGA EVARISTO delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado DANNY LUIS GUILARTE SERRANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.220.700, nacido en fecha 20-06-76, de estado civil casado, de oficio promotor de ventas, hijo de Alida Serrano y de Luis Guilarte, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caucagüita, Calle 18, Casa S/N° de esta ciudad, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ