REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001989
ASUNTO : RP01-P-2008-001989


Celebrada como ha sido el día, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 6:50 de la tarde, se constituye en la Sala N° 04 de esta sede judicial, el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: JARINSON JOSE GUEVARA , de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.445.267, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1986, hijo de Gloria Guevara y José Hernández, de oficio obrero, residenciado en las delicias de Caiguire N° 30 de esta ciudad, y JORGE LUÍS NUÑEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS De accidente de transito, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 420 del Código Penal , en perjuicio de Franyelis Vásquez y LESIONES GRAVES CULPOSAS, en accidente de transito, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Silva. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien pasa a realizar una narración breve, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril del año en curso; asimismo pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JARINSON JOSE GUEVARA JORGE LUÍS NUÑEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 420 del Código Penal , en perjuicio de la niña Franyelis Vásquez y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 ejusdem en perjuicio de la niña Geraldine Silva, ello en virtud de considerar que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, a saber la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables del hecho punible que se les imputa como autores o partícipes; solicitó asimismo al Tribunal se imponga a los imputados supra identificados las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo y por cuanto se observa de las actas que compareció por ante la sede del I.A.P.E.S., el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GÓMEZ ARCA, manifestó que el vehículo tipo moto involucrado en el hecho punible le fue robada por los imputados en las inmediaciones de la Empresa TOYOTA, solicitó se remita copia certificada de la causa a los fines de que la misma sea distribuida a una Fiscalía de delitos comunes que conozca lo relacionado con el presunto robo del señalado vehículo; finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta producto de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Imputado, señalado en la presente casa que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; acto seguido los imputados manifestaron querer declarar por lo que en consecuencia se hace salir a uno de ellos de sala permaneciendo en la misma quien dijo llamarse y ser JARINSON JOSE GUEVARA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.267, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-02-1986, hijo de Gloria Guevara y José Hernández, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Caigüire, sector Las Delicias, Primera Calle, N° 30, cerca del Abasto “MATAHAMBRE” de esta ciudad, quien acto seguido expresó: en el momento me paraba de dormir y entré a la casa del chamo Jorge Luis Núñez y al salir con él, vienen los policías y me agredieron a mi y a Jorge sin preguntar nada, me partieron la boca, me golpearon por la espalda, me dieron patadas y al amigo Jorge Luis lo jalaron por los cabellos y lo arrastraron y después nos montaron en la patrulla, al motarnos en la patrulla agarraron y golpearon a mi mamá y la insultaron, ellos querían como matarme y no sabemos nada del problema que está pasando, de allí nos llevaron al Comando y cargaba 150 mil bolívares y me lo quitaron y me botaron unas cosas que cargaba en la cartera. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien se identificó como JORGE LUIS NÚÑEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.227, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-1977, hijo de Jesús Urbaneja y de Ana Núñez, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Caigüire, sector Las Delicias, Primera Calle, Casa S/N°, detrás de la Panadería, de esta ciudad, y a continuación manifestó: yo estaba en la casa y estaba rascadísimo y me iba a bañar, llegaron los policías y me sacaron del baño arrastrado, dispararon dentro de la casa, le quitaron 90 mil bolívares al causa mío, y después nos llevaron a la policía eso fue como a las siete. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: considera la defensa una vez vistas y revisadas las actuaciones que emergen de autos, desproporcionada la solicitud de medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis representados, toda vez que de dichas actuaciones lo que se desprende es una imprecisión sobre quién ocasionó las lesiones a las víctimas del hecho, es decir, solo cursan actas policiales tanto de los funcionarios de tránsito terrestre como de los funcionarios del I.A.P.E.S., siendo éstos últimos quienes practican la detención de los justiciables, procedimiento que no cuenta con la declaración de testigo alguno, a pesar que los funcionarios señalan que en el sitio del hecho se encontraba una multitud de personas, considerando en esta defensa debieron estaos tomar para completar dicho procedimiento, declaración de algún testigo de esa multitud de los cuales ellos dicen que las personas que allí se encentraba señalaron a 2 ciudadanos, más estas personas no hicieron señalamiento alguno de características fisonómicas; así las cosas para esta defensa no están cubiertos los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación que exige dicha norma para poder imponer medidas de coerción, en tal sentido esta defensa solicita al tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que el hecho de que se les acuerde la libertad sin restricciones no impedirá que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación que ha iniciado en la presente causa, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN
seguidamente el Tribunal Cuarto de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal aprecia que efectivamente la presente audiencia ha sido convocada para resolver la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de que se decreten medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido se puntualiza que al ser la naturaleza jurídica de estas un auto de procesamiento se exige para su procedencia la concurrencia de los requisitos del artículo 250 ejusdem, y toda vez que se desprende del análisis de las actuaciones cursantes un autos, que riela al folio 10 de las mismas, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin poder ser esta adminiculada por inexistente con otras diligencias de investigación que materialicen el numeral 2 del citado artículo 250 que exige la pluralidad de fundados elementos de convicción, resuñta imposible acreditar en el presente caso los extremos exigidos por la norma in comento, razón por la cual y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se aparte de la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JARINSON JOSE GUEVARA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.267, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-02-1986, hijo de Gloria Guevara y José Hernández, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Caigüire, sector Las Delicias, Primera Calle, N° 30, cerca del Abasto “MATAHAMBRE” de esta ciudad y JORGE LUIS NÚÑEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.227, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-1977, hijo de Jesús Urbaneja y de Ana Núñez, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Caigüire, sector Las Delicias, Primera Calle, Casa S/N°, detrás de la Panadería, de esta ciudad. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones a objeto de su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las: 8:20 de la noche.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ