REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001987
ASUNTO : RP01-P-2008-001987
Celebrada como ha sido el día, veintiocho (28) Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. PEDRO MATAS RINCONES, acompañado de la Secretaria de sala ABG. OSMARY ROSALS ESTRADA y el Alguacil de Sala Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado, en la Causa N° RP01-P-2008-001987, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL GABRIEL ALFONZO CABELLO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio de Nairobis María López Vallenilla. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal, Décima Auxiliar del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se les preguntó al imputado si contaban con Abogado de su confianza, manifestando el imputado que NO encontrándose presente la abogada Defensora Pública Carolina Martínez, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona.
INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL GABRIEL ALFONZO CABELLO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-14.856.958, de 30 años de edad; nacido en fecha 05-01-1978, hijo de Adela Cabello y Gustavo Alfonso ; residenciado en la calle N° 05 del caserio centro poblado “a” Municipio Ribero Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nairobis María López Vallenilla; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; En virtud de ello solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.
DECLRACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito ANGEL GABRIEL ALFONZO CABELLO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-14.856.958, de 30 años de edad; nacido en fecha 05-01-1978, hijo de Adela Cabello y Gustavo Alfonso; residenciado en la calle N° 05 del caserío centro poblado “a” Municipio Ribero, Estado Sucre. Quien expone: nosotros estábamos tres varones estábamos tomando a las 8 de la noche estábamos al frente de la casa de Naorobis compramos una botella de anís, nos la estábamos tonando y ella salía se sentó con nosotros y se tomo unos trago y ella en el transcurso de las 9 y media cerro la puerta y se fue a dormir nosotros nos sentamos en la otra esquina y ella llego con una sobrina mía que vivía con un sobrino mío Adriana López, Nairobis nos dio para comparar otra botella y como en la casa de Nairobis la venden nosotros le regresamos los reales y ella trajo la botella ella se llevo la botella de cerveza y se fue con mi sobrina, se encerraron en su casa y nosotros nos quedamos allí como ala media hora volvió a aparecer Nairobis sola, estuvimos hablando nosotros dos se tomo otros tragos y se devolvió para su casa, en el momento que yo me di cuenta venían ellas dos nuevamente, la sobrina tiene una niña y me ellas me convidaron para la casa por que la niña estaba llorando, y yo me senté en la cama y agarre la niña la tenia en los brazos y mi sobrina me quito ala niña nos agarramos y nos acostamos y en eso paso lo que paso pero mas o menos y en eso llego la hermana de Nairobis y Nairobis empezó a gritar por eso. En estado solicita la palabra la Representación fiscal y expone: oída la declaración del imputado este representación fiscal cambia la solicitud presentada inicialmente por una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Ángel Gabriel Alfonzo, visto que de su declaración concuerda con el resultado del examen que consta con las actuaciones, asimismo le solicito al tribunal remita las actuaciones a la fiscalía en virtud de la solicitud que estoy presentando la defensa no ejercerá recurso alguno de a decisión a fin de tomarle la declaración una de las testigos presénciales y presentar el acto conclusivo correspondiente ala mayor brevedad posible. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que de la declaración que a realizado mi defendido a este tribunal puede constatarse y cotejarse con el resultado medico forense practicado a la persona que funge como victima en la presente causa de lo cual se evidencias 1que no puede existir la calificación de recurso alguno toda vez que no se llena 1 del articulo 250 del COPP, en razón de lo expuesto esta defensa solicita restituya la libertad de mi representado.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal, en efecto comparte el cambio de solicitud realizada en este audiencia por la representación Fiscal, en razón de no evidenciarse del examen ginecológico cursante al folio 15, N° 162 de fecha 26-04-2008, practicado a la victima, que la misma haya sufrido lesión de tal carácter, cuando lo pertinente es restituir la LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala de audiencias y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ANGEL GABRIEL ALFONZO CABELLO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-14.856.958, de 30 años de edad; nacido en fecha 05-01-1978, hijo de Adela Cabello y Gustavo Alfonso; residenciado en la calle N° 05 del caserío centro poblado “a” Municipio Ribero, Estado Sucre. Este Tribunal ordena la libertad Inmediata del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ