REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001813
ASUNTO : RP01-P-2008-001813
Celebrada como ha sido en el día, Veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la 11:30 AM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Pedro Miguel Mata Rincones, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Carlos Gil, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001813 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el tribunal defensor público penal recayendo tal designación en la persona de la defensora Pública Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalía solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadana JONATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.529, nacido en fecha 20/11/89, hijo de Ana Márquez y Raúl Salazar, residenciado en calle Guayacán, sector el IAN, casa N° 1 cerca del colegio Fe y Alegría, sector Caiguire Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALEXANDER TILLERO APONTE y FELIX JOSE LISTA MANEIRO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 18/04/08 las victimas Ángel Alexander Tillero Aponte y Félix José Lista Maneiro encontrándose por las adyacencias de la panadería fasopan ubicada en la avenida Carúpano, dos sujetos portando arma de fuego los despojaron de sus pertenecías. Seguidamente las victimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde formulan la denuncia, donde comisión de ese cuerpo proceden a realizar el procedimiento logrando dar captura a los ciudadanos en las inmediaciones de la empresa tropigas cerca del sitio incautándole dos armas de fuego y las pertenencias de las victimas, así como los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado JONATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALEXANDER TILLERO APONTE y FELIX JOSE LISTA MANEIRO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Cuando a nosotros nos detienen y nos llevan a PTJ, estaban buscando los PTJ pistolas de juguetes para tomarnos fotos con las pistolas, a nosotros cuando nos detuvieron nos cayeron a golpes y nos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar yo no tengo necesidad de robar ni nada de eso ya que yo soy estudiante.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien manifestó: “solicito de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de reconocimiento en rueda de individuos y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa ya que estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias pro practicar aunado a que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en su 3er ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene residencia fija en esta ciudad y no tiene conducta predelictual ya que no consta registros policiales, por ultimo solicito copia simple del acta”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, de acta de investigación penal cursante a los folio 1 y 2 suscrita por el funcionario Elvis Villarroel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado, así como de los objetos incautados; cursa al folio 5 y Vto. planilla de remisión de objetos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se describen que remiten al área de resguardo y custodia de evidencias físicas los objetos incautados a los imputados, propiedad de las victimas; al folio 6 y Vto. cursa inspección N° 1269 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Elvis Villarroel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancias de las características y condiciones físicas del sitio del suceso; al folio 10 cursa de memorandum N° 9700-174-SDEC-702 suscrita por el funcionario Henise Galanton adscrita a la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no registra entradas policiales; de acta de entrevista cursante al folio 11 y Vto. suscrita por el adolescente FELIX JOSE LISTA MANEIRO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de acta de entrevista cursante al folio 12 y Vto. suscrita por el ciudadano ANGEL ALEXANDER TILLERO APONTE rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 14 suscrita por el funcionario Elvis Villarroel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 15 y Vto. inspección N° 1277 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Elvis Villarroel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancias de las características y condiciones físicas del sitio del suceso; al folio 16 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 211 suscrita por el funcionarios Henise Galanton donde deja constancia a la peritación hecha a los objetos recuperados; al folio 17 y Vto. cursa experticia de avaluó real N° 053 suscrita por el funcionarios Henise Galanton a los objetos recuperados; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; de igual manera se acuerda con lugar el pedimento de la defensa respecto a la practica de reconocimiento en rueda de individuos fijándose en este mismo acto el día 25/04/08 a las 10:30 AM, para lo cual se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con el tribunal y haga hacer comparecer a los testigos reconocedores el día y hora señalado en la sede del IAPES.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.529, nacido en fecha 20/11/89, hijo de Ana Márquez y Raúl Salazar, residenciado en calle Guayacán, sector el IAN, casa N° 1 cerca del colegio Fe y Alegría, sector Caiguire Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALEXANDER TILLERO APONTE y FELIX JOSE LISTA MANEIRO, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata de la imputada dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al IAPES a los fines de que se mantenga al imputado de autos en el área donde actualmente se encuentra recluido. Librese oficios al IAPES a los fines de que gestione lo pertinente para llevar a efecto la práctica de la diligencia solicitada. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 PM.
Juez Cuarto de Control
Abg. Pedro Mata Rincones
El Secretario
Abg. Daniel Salazar Velásquez