REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000388
ASUNTO : RP01-P-2008-000388
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil RENNY MUJICA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-000388, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, soltero, Indocumentado, residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Liceo San Lorenzo, de la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Maritza Rodríguez y José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, previa comparecencia por traslado y el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ. Transcurrido un lapso prudencial de espera y siendo las 9:06 de la mañana, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que COMPARECIÓ, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 26/02/2008, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, soltero, Indocumentado, residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Liceo San Lorenzo, de la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Maritza Rodríguez y José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 26-01-2008, siendo aproximadamente las 11:40 del medía, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Fernández Zerpa, avistaron a un ciudadano quien estaba ocultando un objeto y de inmediato ubicaron los funcionarios a un ciudadano que se encontraba al frente de los bomberos para que sirviera de testigo, luego realizaron el procedimiento de aprehensión y al realizarle la revisión corporal se le encontró en los bolsillos del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un residuo vegetal que resulto ser Marihuana, con un peso de 53.370 gramos; así mismo expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple del acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto de los hechos que se le imputan y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica y esta expone: “Vista las actuaciones y la acusación fiscal por el delito de ocultamiento de estupefacientes, la defensa observa que mi defendido fue acusado por el precitado delito, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la experticia de botánica, que el peso neto es de 53 gramos con 370 miligramos de marihuana, solicito al tribunal un cambio de calificación, en virtu, de la cantidad pesada, al delito de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en su parte in fine, en virtud, que he sostenido conversación con mi defendido quien me ha manifestado una eventual admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No hago oposición a la solicitud de la defensa y dejo a criterio del tribunal, el pronunciamiento correspondiente.
DECISIÓN
Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir el PUNTO PREVIO, en los siguientes términos: Vista la solicitud defensiva y en virtud de no existir objeción de parte del Ministerio Público al respecto, aunado a que efectivamente observa este tribunal que la sustancia incauta en el presente caso, perfectamente encuadra en la previsión del penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el cambio de calificación solicitado al de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Y así decide. Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 26-01-2008, siendo aproximadamente las 11:40 del medía, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Fernández Zerpa, avistaron a un ciudadano quien estaba ocultando un objeto y de inmediato ubicaron los funcionarios a un ciudadano que se encontraba al frente de los bomberos para que sirviera de testigo, luego realizaron el procedimiento de aprehensión y al realizarle la revisión corporal se le encontró en los bolsillos del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un residuo vegetal que resulto ser Marihuana, con un peso de 53.370 gramos; aunado a los elementos de convicción que devienen de las actas procesales, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, como las demás declaraciones, específicamente: al folio 2 y su vto., acta policial de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, efectuada por los ciudadanos William Suárez y Yoel Jiménez, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos; al folio 3 y su vto., acta de entrevista del testigo ciudadano Ángel Alfredo Perdomo Pinto, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos; folio 4 cursa acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, efectuada por los ciudadanos William Suárez y Yoel Jiménez; al folio 6 cursa oficio N° DIP-0305-08, donde colocan a la orden de Director del IAPES al ciudadano Aprehendido; al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal donde narran los funcionarios actuantes el procedimiento realizado; al folio 11 cursa planilla de remisión del objeto, incautado; al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Julián Ruiz, adscritos al CICPC de Cumaná, donde determinaron el peso neto a la muestra siendo de 53 g con 370 mg, de la sustancia Marihuana; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-154, suscrito por el Jefe del Área Técnica de la Policía de Cumaná, donde reflejan los registros de entradas policiales que tiene el imputado de autos; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia; al folio 34, Experticia Química Nº 9700-263-T-0038-08, en la que se determino que la droga incautada tratase de Marihuana, con un peso de 53 gramos 370 miligramos; al folio 41, Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-0040-08, realizada a una muestra de sangre y orina del imputado, la cual arrojo resultado negativo a la presencia de la sustancia; los cuales le hacen presumir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor o participe del delito imputado por la representación fiscal; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, soltero, Indocumentado, residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Liceo San Lorenzo, de la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Maritza Rodríguez y José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 49, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos: Yrisluz Landaeta, Mariangel Gómez; de los funcionarios, Iván Galanton, William Suárez, Yoel Jiménez; de los testigos: Ángel Perdomo Pinto; así como las pruebas documentales, para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, siguientes: 1.- Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0038-08; y 2.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-0040-08. TERCERO: Este Tribunal le explica al acusado en una forma clara y precisa al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las mismas, manifestado el acusado, libre de coacción y apremio, lo siguiente: me acojo al procedimiento especial y en consecuencia admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. El Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, soltero, Indocumentado, residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Liceo San Lorenzo, de la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Maritza Rodríguez y José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 22 de Abril de 2010. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole del debido respeto a las garantías y derechos constitucionales del acusado. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR.-