REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001823
ASUNTO : RP01-P-2008-001823
Celebrada como ha sido, el día Veinte (20) de abril del dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscalía Séptima representada por el ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, contra el imputado LUCAS RAFAEL YEGRES HENRIQUEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien acepta la designación recaída en su persona y se impone de las actuaciones.-
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA con sujeción al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además la aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA con sujeción al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano LUCAS RAFAEL YEGRES HENRIQUEZ , venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.608, nacido en fecha 17/10/1962, de estado civil Soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Yegres y Goya Henríquez residenciado en Brasil Sur, Barrio Emmanuel, Casa N° 24 de esta Ciudad , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 04 referido al acta policial de fecha 19-04-2008, ante la división de Inteligencia del IAPES previo traslado al lugar de los hechos donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ , quien formuló denuncia en contra de su concubino por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la víctima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 03, acta de investigación penal donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 16 memorando donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Así mismo el Ministerio Publico ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado LUCAS RAFAEL YEGRES HENRIQUEZ , venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.608, nacido en fecha 17/10/1962, de estado civil Soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Yegres y Goya Henríquez residenciado en Brasil Sur, Barrio Emmanuel, Casa N° 24 de esta Ciudad, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda imponer de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por un período de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. Así mismo de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. DANIEL SALAZAR