REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001822
ASUNTO : RP01-P-2008-001822

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Mata Rincones, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. Daniel Salazar y del Alguacil de sala José López, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-001822, seguida en contra del imputado OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y el Defensor Privado, Abg. José Jesús Abreu Ortiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.206, con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 2, N° 53 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con abogado de confianza, siendo el mismo el profesional del Derecho José Jesús Abreu Ortiz, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído sobre su persona, siendo debidamente juramentado, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público: quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA, exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala la Ciudadana Fiscal que tales hechos los precalifica como, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente, se impuso al imputado: OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA, venezolano, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.547, de 62 años de edad, de ocupación comerciante , nacido en fecha 16/09/1945, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Boca de Sabana, Calle San José, Casa S/N°, cerca de la venta de artículos de limpieza del Señor Gaspar, en esta ciudad de Cumaná; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vistas las actuaciones procesales y la solicitud de medida Cautelar Privativa de Libertad, la defensa observa que la misma está ajustada a derecho, y no hace oposición a la misma. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial que riela a los folios 03 y 04 de fecha 19-04-08, suscrita por el Sargento Segundo Wuillian Antonio Acosta efectivo adscrito al quinto pelotón de la primera compañía del Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siguiendo instrucciones del Sargento Primero Cesar Augusto Sánchez, para instalar un punto de control en el sector del Yaque, vía cumana se avistó un vehículo de color beige y rojo , marca Chevrolet donde se le notificó al conductor Carlos Salazar que se estacionara y encontrándose en la maleta del Vehículo unos sacos blancos de nylon se le pregunto de quién eran los sacos y dijo que del pasajero Oswaldo Rafael Rivas Castañeda, encontrándose una caja de cartón de color marrón, con la imprenta de CAVIM, de color azul y en su interior se encontró la cantidad de 20 cajas de color marrón, se observo 25 cartuchos de color rojo, calibre 16 milímetros, marca Premium, para un total de 500 cartuchos, luego se abrió otro de los sacos donde se observó una caja de cartón con las mismas características para un total de 500 cartuchos, en el otro saco se encontraba otra caja de cartón de color marrón en su interior la misma cantidad de cartuchos Premium, calibre 12 para un total de 500 cartuchos, luego se revisó una bolsa de plástico color negra encontrándose la cantidad de 5 cajas pequeñas de color blanca marca río para un total de 125 cartuchos calibre 20 milímetros y dos cajas de color blanca que contenían un total de 50 cartuchos, marca Río, calibre 28 milímetros, y donde se le fue incautada la mercancía especificada. Acta de Entrevista que riela a los folios 05 y 06, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Salazar de fecha 19/04/08; acta de Investigación Penal que riela al folio 08 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; planilla de remisión de objetos que cursa al folio 09; memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policial, cursante al folio 12; experticia de Reconocimiento Legal que riela en el folio 13; todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que el hoy imputado presente en sala es el presunto responsables del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Pública. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano, y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado, lo procedente es Decretar CON LUGAR la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado OSWALDO RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA, venezolano, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.547, de 62 años de edad, de ocupación comerciante , nacido en fecha 16/09/1945, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Boca de Sabana, Calle San José, Casa S/N°, cerca de la venta de artículos de limpieza del Señor Gaspar, en esta ciudad de Cumaná, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este Tribunal ordena la libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR